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Responsabilidad Patrimonial Sanitaria

¿Quién responde por los daños cuando estos se originan en un hospital público?

Parece fuera de la lógica pensar que se puede acabar con un daño mayor al que se padecía al acudir a un hospital, pero lo cierto y verdad es que en 2022 se han reclamado 13.611 casos de negligencia médica, de los cuales 699 han significado la muerte del paciente, según la memoria de 2022 de la Asociación del Defensor del Paciente. En el ámbito de la Administración Pública y siendo esta la titular del servicio, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público (Artículo 32 de la Ley 15/2015 y 106 de la Constitución Española).

Si nos encontrásemos en un hospital completamente público se nos podría plantear la duda entre si responde la Administración como titular del servicio público o el médico como responsable directo del daño causado, ahora bien ¿Quién responde si estamos ante un hospital de titularidad pública pero gestionado por una entidad privada a través de un concierto?, ¿Y si estuviésemos ante un contrato de asistencia sanitaria donde el contratista aporta el inmueble y todos los materiales hospitalarios, pero los médicos son personal de la Administración? Todo ello incluyendo por supuesto a las respectivas aseguradoras de cada entidad como parte de la ecuación.

En aras de la brevedad y entendiendo siempre que la Administración es la prestadora primigenia del servicio (independientemente de que la gestión sea privada, ya que, si la titularidad del hospital es pública, el garante del servicio es la Administración) traemos a colación la Sentencia del TSJ de Galicia 18/2016 de 10 de febrero en la que se explican las distintas opciones para el interesado tras iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración competente:

Primera opción. La Administración dicta resolución expresa declarando la responsabilidad de la entidad privada. En estos casos el particular puede ejercitar la vía contenciosa frente a la Administración (de no estar de acuerdo con el alcance o la cuantía de la responsabilidad) y codemandar a la entidad privada como responsable solidario o subsidiario, esto independientemente de que la Administración se exima de responsabilidad en la resolución (STS de 2 de diciembre de 2010, recurso 5164/2006). En caso de estar de acuerdo con la resolución, deberá esperar a la firmeza de esta. Si fuese la entidad privada la que impugnase la resolución el particular será emplazado en el procedimiento contencioso.

Segunda opción. La Administración no resuelve en plazo y se desestiman las pretensiones del particular mediante la figura del silencio administrativo. El interesado deberá acudir a la vía contenciosa frente a la Administración, donde se emplazará a la entidad privada surgiendo a su vez dos escenarios distintos:

  • El particular ejercita la pretensión única y exclusivamente frente a la Administración, donde se condenará en solitario a esta, aunque conste acreditado la responsabilidad exclusiva del ente privado, caso en el cual la Administración podrá ejercer la acción de repetición frente a este.
  • El particular ejercita la pretensión frente a la Administración y ente privado de manera conjunta, supuesto en el cual, si se confirmase la responsabilidad exclusiva de una de las partes, esta será condenada en solitario.

En definitiva, al tratarse de un procedimiento administrativo iniciado de oficio por el interesado, este deberá dirigirse siempre frente a la Administración, lo cual no implica que sea la propia Administración quien finalmente responda por los daños. Como dato, en el caso de que el particular ejercitase una pretensión civil solo contra la entidad concertada, dicha reclamación surtiría eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial (STS de 23 de abril de 2008 (rec.2911/2003).

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