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Responsabilidad de los administradores por deudas sociales. El Tribunal Supremo pone fin al conflicto sobre el plazo de prescripción aplicable

Se pone fin a un largo periodo de incertidumbre que había dado lugar a distintas discusiones doctrinales y varios pronunciamientos contradictorios de las audiencias provinciales

Con fecha de 31 de octubre de 2023 el Tribunal Supremo ha zanjado definitivamente el debate suscitado en relación con la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales. Se pone fin así a un largo periodo de incertidumbre que había dado lugar a distintas discusiones doctrinales y varios pronunciamientos contradictorios de las audiencias provinciales. El alto tribunal concluye que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”) ha de ser el mismo que el de la propia deuda social, por ser los administradores garantes personales y solidarios de las deudas de la sociedad.

Es preciso recordar que el origen de este conflicto proviene, en parte, de la interpretación de dos artículos concretos. A saber (i) el artículo 241 bis de la LSC que fue introducido a través de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (la “Ley 31/2014”); y (ii) el artículo 949 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio (el “CCom”). Estos preceptos legales establecen cómputos diferentes del plazo de la acción de responsabilidad contra administradores.

Por ser el artículo 241 bis de la LSC de posterior inclusión normativa al anteriormente mencionado, la cuestión parecía clara: el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad (individual y social) contra administradores termina “a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”, siguiendo la literalidad del precepto. De forma que, el artículo anterior en fecha (el artículo 949 del CCom) se entendía tácitamente derogado y/o superado, al menos, en cuanto a su aplicación a las sociedades de capital no personalistas. A efectos aclaratorios, el artículo 949 del CCom recoge los siguientes términos: “La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

No obstante lo anterior, la duda surgió en relación con la acción de responsabilidad por deudas sociales, por las particularidades que se le atribuyen y por la posibilidad de aplicarle el plazo contenido en el artículo 949 del CCom, u otro distinto, y no el ya mencionado del artículo 241 bis de la LSC. Así, desde el año 2014, la cuestión se ha mantenido discutida en la doctrina entre aquellos que defendían la aplicación analógica del artículo 241 bis de la LSC a la acción de responsabilidad por deudas sociales, y los que abogaban por una solución idéntica a la del artículo 949 del CCom. La opinión mayoritaria centró su defesa en la aplicación analógica del plazo de la acción de responsabilidad social e individual contemplada en el artículo 241 bis de la LSC a la acción de responsabilidad regulada en el artículo 367 de la LSC.

Han tenido que transcurrir nueve (9) años hasta que el Tribunal Supremo en su sentencia número 1512/2023 de la Sala de lo Civil de 31 de octubre de 2023 (la “STS 4540/2023”), se haya pronunciado al respecto de esta cuestión (pese haberlo hecho en Sala y no en Pleno como se esperaba), afrontando así, el agujero de inseguridad jurídica generado hasta la fecha por la confusión en la posible aplicación de distintas normas.

La cuestión sobre la que discurre la mencionada sentencia del Tribunal Supremo radica en determinar si el administrador único de una sociedad limitada puede ser responsable de una deuda de la sociedad que, en opinión de Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Zaragoza, se encontraba prescrita en virtud del artículo 241 bis de la LSC.

Tras la interposición de recurso por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Zaragoza se pronunció considerando aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales el plazo contenido en el artículo 949 del CCom. Ante la contradicción existente entre este pronunciamiento y otros que habían emanado de distintas audiencias provinciales, el alto tribunal se postula optando por una vía distinta a la mantenida por las audiencias y tribunales hasta la fecha.

En la referida sentencia el Tribunal Supremo es claro: el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas recogido en el artículo 367 de la LSC no puede ser otro que el plazo de la obligación garantizada (la deuda). Por ende, no puede resultar de aplicación analógica un plazo de responsabilidad civil como es el del artículo 241 bis de la LSC, y cuyo origen se sitúa en la inclusión en la LSC del artículo 1969 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (el “CC”), al no ser la acción de responsabilidad por deudas sociales una acción de daños (como sí es la del artículo 241 bis de la LSC), sino una acción de “(…) responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios” (FJ 3º STS 4540/2023).

Por otro lado, el alto tribunal incide en que, considerar no aplicable el artículo 241 bis de la LSC no presupone la aplicación automática del plazo del artículo 949 del CCom. Entiende el Tribunal Supremo que con la reforma de la Ley 31/2014 este último precepto ha quedado relegado en su aplicación práctica a las sociedades personalistas, y, por tanto, no puede resultar aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales de una sociedad anónima o de una sociedad limitada como en el caso de autos. Además, entiende que aplicando dicho plazo puede existir una desconexión entre la producción del daño y el inicio del cómputo del propio plazo.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión en los siguientes términos: “(…) el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada…” (FJ 5º STS 4540/2023). En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable dependerá del caso concreto en el que nos encontremos. Así, en el caso de autos el plazo que resulta aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales es el del artículo 1964 del CC de las obligaciones personales, por ser la obligación asumida por la sociedad en dicho supuesto de esta misma naturaleza.

Con esta argumentación el alto tribunal cierra la puerta definitivamente a la tesis que consideraba hasta ahora aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales el plazo fijado en el artículo 241 bis de la LSC. A la vez que aclara cual debe de ser el plazo aplicable de ahora en adelante a la acción del artículo 367 de la LSC de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales. En definitiva, los administradores como garantes de la deuda social responden de las deudas sociales de la sociedad, teniendo en cuenta que la prescripción de la acción que exige su responsabilidad comienza una vez lo haga el plazo para reclamar la deuda social. Y, por ende, únicamente finaliza cuando haya acabado el plazo para poder ejercitar cualquier acción de reclamación por dicha deuda social.

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