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Reflexiones sobre el riesgo de legitimación del movimiento “okupa”

Basta hojear un diario, sintonizar una emisora de radio o encender una televisión para constatar el agravamiento de una problemática que no podemos considerar novedosa, y que sitúa su epicentro en el difícil equilibrio entre la necesidad de implementar medidas eficientes para hacer frente a la situación de vulnerabilidad de personas y familias, especialmente agravadas con la pandemia, y la propiedad privada, amenazada hoy por el significativo incremento del fenómeno de la ocupación ilegal

En los últimos meses, y sobre todo tras la publicación por el Ejecutivo del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que permite la suspensión del lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma, modificado por el Real Decreto-ley 37/2020, 22 de diciembre y éste a su vez por el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, que además prevé que la suspensión afecte también a los procedimientos penales y para personas sin título habilitante, ha habido una creciente preocupación acerca del fenómeno “okupa” en nuestro país, especialmente en Cataluña que es, hoy día, y con diferencia, la Comunidad Autónoma más afectada.

Y si los datos oficiales son escasos para unos o no coincidentes para otros, quizás la referencia más objetiva la podamos encontrar en los profesionales de la Justicia. Y, efectivamente, no faltan voces de Magistrados, Fiscales, Abogados, Agentes de la Propiedad y Administradores de Fincas, que entienden que nos hallamos ante una gravísima situación que afecta a nuestro Estado de Derecho y, por ende, a las normas de convivencia ciudadana. 

Como decíamos, dar una respuesta no resulta tarea sencilla. El artículo 33 de nuestra Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y su artículo 47 el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, como principio rector de la política social y económica. A la luz del Texto constitucional, a mi entender, ninguna duda cabe acerca de la necesidad de promover políticas de protección a personas y familias en situación de vulnerabilidad. Pero no es esa la cuestión. De lo que aquí se trata es de que los mecanismos que se adoptan no deberían suponer, correlativamente, un perjuicio para los legítimos propietarios, que verían de ese modo “expropiados” sus derechos de propiedad supliendo los deberes prestacionales del Estado.

Ante ello debemos preguntarnos, ¿qué opciones tienen los propietarios que ven ocupada su vivienda? Para ser precisos, las defensas en la vía civil pasan por el artículo 250.1. de la LEC, en sus apartados 2º (desahucio por precario), 4º (tutela sumaria de la posesión – quizá el más especial tras la reforma operada por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas) - y 7º (demandas de titulares con derechos inscritos en el Registro de la Propiedad).

En cuanto a la vía penal, el legislador del 1995 introdujo el delito de usurpación de bien inmueble en el artículo 245.2 de nuestro Código Penal, precisamente con el fin de sancionar la conducta de los “okupas”. Ahora bien,  la última modificación del Ejecutivo, que ha paralizado, también, los desahucios incluso en los supuestos en que la ocupación se haya producido como “consecuencia de delito”, siempre que no exista violencia o intimidación en las personas – lo que, paradójicamente, sucede en la mayoría de los casos, puesto que el tipo del delito de usurpación no exige violencia ni intimidación - parece haber limitado seriamente su eficacia, en una suerte de destipificación de la conducta o, en realidad, de las conductas. Y es que, con esta reforma, el tipo, sorprendentemente, recogería varias conductas y no todas serían sancionables, lo que no deja de ser una auténtica abominación jurídica, y ello sin cuestionar lo irregular que supone que la misma se haya realizado mediante Decreto y no mediante Ley Orgánica.

Por otra parte, y aunque la reforma prevea la intervención de los Servicios Sociales competentes para valorar la situación de vulnerabilidad, así como la suspensión del lanzamiento por el tiempo necesario para aplicar las medidas que procedan, debe tenerse en cuenta que la misma también prevé una obligación de compensar a los propietarios, que de no verse atendida, como tememos, dará lugar a un incremento de la litigiosidad, sin excluir otras reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado.

En conclusión, evidentemente, es importante la adopción de medidas por parte de los poderes públicos ante los problemas de nuestra sociedad, como lo es, en este momento, la situación de vulnerabilidad de muchas personas, pero este problema no puede solucionarse legitimando una conducta ilícita, cual es la ocupación ilegal de inmuebles, y en claro perjuicio de sus propietarios.

 

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