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Punto de partido para el contribuyente: el TEAR de Madrid pone fin a las restricciones a la devolución del Impuesto al plástico impuestas por la DGT

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ha resuelto a favor del contribuyente, no estando conforme con el criterio de la Dirección General de Tributos que exige la acreditación de la responsabilidad del transporte para optar a la devolución del impuesto al plástico en determinados supuestos

En fecha 3 de mayo de 2025, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (“TEAR de Madrid”), se ha pronunciado sobre varias reclamaciones económico-administrativas, interpuestas desde Andersen, frente a varias resoluciones de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid en las cuales se denegaba parcialmente la solicitud de devolución del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (“IEPNR”)

En los supuestos analizados, la Administración Tributaria denegaba la devolución del IEPNR previamente soportado en aquellas ventas en las que el cliente era quien había asumido la responsabilidad del transporte, en función de los INCOTERMS previamente pactados (en el presente caso “FCA”), criterio que venía siendo exigido por la doctrina de la Dirección General de Tributos (“DGT”), entre otras, a tenor de sus contestaciones a las Consultas Vinculantes V0873-23 y V0876-23.

Dichas consultas de la DGT incorporan un requisito (asunción del transporte) no contemplado en la propia Ley 7/2022, de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular (“Ley 7/2022”), la cual, en su artículo 81.1 d), solo exige tres requisitos para poder optar a la devolución del IEPNR previamente soportado:

  1. Adquirir los productos sujetos al impuesto.
  2. No ostentar la condición de contribuyente.
  3. Haber acreditado el envío de los productos fuera del territorio

Las citadas resoluciones resultan ciertamente relevantes, ya que el TEAR de Madrid viene a confirmar que una vez acreditado, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, el cumplimiento de los tres requisitos anteriores, el adquirente tiene derecho a solicitar la devolución del IEPNR previamente pagado sin que quepa añadir un requisito adicional, que no está expresamente previsto en la norma, como es el relacionado con la asunción del transporte.

La exigencia del requisito anterior por parte de la DGT desvirtúa claramente la naturaleza del IEPNR como un impuesto indirecto que pretende gravar el consumo en territorio nacional de envases de plástico no reutilizables.

Finalmente cabe destacar que en el mismo sentido se ha pronunciado con anterioridad el TEAR de Andalucía, por lo que, confiamos en que próximamente otros TEAR se pronuncien en el mismo sentido y las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales (siempre que se cumplan con los tres requisitos exigidos por la Ley 7/2022) acuerden devolver íntegramente el IEPNR satisfecho por los adquirientes que no ostentan la condición de contribuyentes.

Esperamos, por tanto, que las resoluciones comentadas sean el comienzo del fin a las restricciones a las solicitudes de devolución del IEPNR en supuestos en los que los envases se envían fuera del territorio de aplicación del impuesto, terminando así tanto con el perjuicio económico como con la inseguridad jurídica a la que tienen que hacer frente muchas empresas, las cuales estaban viendo rechazadas sus solicitudes de devolución resultando claramente perjudicadas por la DGT.

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