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¿Puede la empresa imponer un sistema de “mesas calientes”?

Este sistema de "mesas calientes" implica que  los trabajadores que acuden presencialmente a la oficina están obligados a reservar un puesto mediante una aplicación

Con la vuelta de septiembre y con el fin de optimizar espacios, muchas empresas buscan nuevas fórmulas de trabajo, lo que coloquialmente conocemos como “mesa caliente” o “hot desk”.

Se trata de un sistema donde no hay puestos fijos de trabajo. Los trabajadores, a los que se les aplica este sistema, cuando acuden presencialmente a la oficina están obligados a reservar un puesto mediante una aplicación. Estamos ante un sistema híbrido entre el trabajo a distancia (teletrabajo) y el trabajo presencial, que permite a las empresas reducir costes en los centros de trabajo y rentabilizar los espacios.

Pero ¿es válido implantar un sistema de “mesa caliente” de manera unilateral por el empresario? Esta cuestión se ha analizado en la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el pasado 27 de julio de 2021.

En el caso se trata una empresa del sector tecnológico que tomó unilateralmente la decisión de implantar un sistema de “hot desk”, donde los trabajadores dejaban de tener asignado puesto de trabajo fijo y tenían que reservar su espacio físico a través de una aplicación informática cuando tenían que asistir de manera presencial al trabajo.

Dicho sistema no fue aceptado por la parte social, alegando que la implantación del sistema de “mesa caliente” era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula, o subsidiariamente, improcedente, por no haberse llevado a cabo por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por no haberse negociado.

Sin embargo, la Audiencia Nacional no ha estimado las pretensiones del sindicato impugnante, y ha confirmado que el criterio empresarial de adoptar un nuevo sistema de trabajo presencial sin asignación de puesto de trabajo habitual no supone una modificación sustancial de las condiciones laborales al encontrarse dentro de las competencias del empresario, es decir, dentro del poder de dirección empresarial regulado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, y no sujeto a los límites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Con esta Sentencia, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de implantación, es decir, asignación semanal de puesto sin cambio de centro de trabajo en ningún momento y mantenimiento de la configuración de los equipos de trabajo, mientras no haya pronunciamientos nuevos contradictorios, se confirma la habilitación de las empresas a implantar unilateralmente este tipo de sistemas de organización del espacio de trabajo.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cualquier sistema de organización de trabajo nuevo en una empresa siempre debe tener en cuenta que el desarrollo del sistema sea razonable, que responda a cuestiones organizativas y de aprovechamiento de los recursos materiales y que, a su vez, no perjudique ni a los empleados ni al funcionamiento de la empresa, evitando de esa manera posibles declaraciones de nulidad, con costes innecesarios para las empresas.

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