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¿Puede ejercitar una acción de resolución contractual un solo vendedor cuando existen otros vendedores que no quieren demandar?

A la luz de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 105/2022, de fecha de 8 de febrero (en adelante, la “Sentencia núm. 105/2022"), se vislumbra lo que podría ser un remedio a la problemática que surge en aquellos supuestos en los que, constando varias personas como partes compradoras o vendedoras de un determinado bien, la acción resolutoria del contrato de compraventa sólo es entablada por una de ellas, sin que, por tanto, la posición activa en el pleito sea integrada por el resto de los compradores o vendedores.

Con carácter previo a exponer el objeto de este artículo, tomemos como referencia el siguiente ejemplo a los efectos de entender nítidamente la cuestión que resuelve la Sentencia núm. 105/2022:

“A” y “B” compran un inmueble sito en Madrid a “C” y “D” a cambio del pago de un precio aplazado que consiste en el abono de cinco cuotas anuales del mismo importe.

Tras formalizarse la compraventa por medio de escritura pública, los compradores dejan de atender el pago de la segunda y sucesivas cuotas, por lo que, a priori, los vendedores se encontrarían facultados para resolver el contrato de compraventa conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil (en adelante, “CC”).

A pesar de que “C” esté decidido a emprender acciones judiciales frente a “A” y “B” con el fin de que se resuelva el contrato de compraventa, “D” no encuentra adecuado el ejercicio de dichas acciones y se niega a demandar.

Ante esta situación, las preguntas que nos debemos formular son las siguientes: ¿se encuentra “C” legitimado para ejercitar la acción resolutoria sin contar con la intervención de “D”? ¿qué ocurre si “C” ejercita dicha acción frente a “A” y “B” sin que “D” integre la posición activa en el pleito?

La jurisprudencia (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 11 de mayo de 2000; 5 de diciembre de 2000; 11 de abril de 2003; 28 de diciembre de 2007, 13 de julio de 2012; 22 de septiembre de 2015 y 21 de noviembre de 2017, entre otras) ha venido considerando que (i) la acción resolutoria, en situaciones como la presente, requiere la intervención como demandantes de todas las personas que intervinieron en el contrato en calidad, siguiendo el ejemplo expuesto, de vendedores y (ii) la falta de intervención conjunta de todos ellos -los vendedores- se traduce en un defecto de falta de legitimación activa ad causam que, de forma insubsanable, vicia de origen el pleito y avoca a la desestimación de la demanda.

La citada doctrina jurisprudencial recuerda que, si bien es cierto que la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario ha sido tajantemente descartada por la Sala Primera (bajo el principio de que “nadie puede ser obligado a demandar”), el vicio de una demanda ejercitada sólo por uno de los vendedores consiste en realidad en un defecto de falta legitimación activa ad causam (falta de acción) que, además, es apreciable de oficio.

En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 1366/2007, de fecha 28 de diciembre, estableció que “el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento (Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959, 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio (Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan). […] Se trata, como dice la sentencia de 20 julio 2004, de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio, aunque como tal no la hayan planteado las partes (SSTS 3-7-00, 4-7-01, 15-10-02, 10-10-02, 16-5-03 y 20-10-03).

Si bien esta doctrina jurisprudencial ha sido desarrollada a raíz de procesos que versan sobre la resolución de contratos de compraventa, lo cierto es que no existe ningún obstáculo para que su debida aplicación tenga acogida en otro tipo de contratos y/o acciones legales, siempre y cuando, (i) la acción a ejercitar tenga su base en el derecho dispositivo -Vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 623/2017, de 21 de noviembre, que analiza esta misma cuestión en un supuesto de nulidad absoluta- y (ii) no quepa entender que la misma se ha ejercitado en interés del resto de comuneros o en beneficio de la comunidad -Vid. SSTS de fechas 28 de febrero de 1980; 6 de febrero de 1984; de 7 de mayo del 2000; de 20 de enero del 2006; de 10 de octubre del 2007, entre otras-.

Por lo tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial previamente expuesta al supuesto que nos sirve de ejemplo, cabría deducir lo siguiente:

  1. Que “C” carece de legitimación activa ad causam para ejercitar por sí solo la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del CC.
  2. Que, si “C” presenta la demanda sin hacerlo junto a “D”, dicha demanda tendría un vicio legal de origen que abocaría inexorablemente la misma al fracaso -si bien, dejando imprejuzgado el fondo del asunto-.

La respuesta anterior, que ha sido dada de forma uniforme, constante y reiterada por la doctrina jurisprudencial expuesta, parece haber sufrido un cambio a raíz de la Sentencia núm. 105/2022.

En concreto, la Sentencia núm. 105/2022, tras advertir la existencia de una situación de conflicto entre los vendedores (unos querían demandar y otros no), pasa a considerar que la respuesta dada por la doctrina jurisprudencial hasta la fecha (consistente en la desestimación de la demanda), en este caso, “crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante […] que tendría que haberse salvado mediante la apreciación de litisconsorcio pasivo”, siendo que “por esta razón, es preciso conciliar ambos intereses, los de quien quiere acudir a los tribunales para hacer valer sus intereses con los de quien se niega a hacerlo, pero cuya presencia en el proceso es imprescindible para alcanzar un pronunciamiento de fondo”.

Para llegar a tal conclusión, la Sentencia parte de la siguiente premisa: la negativa a interponer la demanda de la persona que debiera hacerlo juntamente con otra, justificada porque nadie puede ser obligado a litigar, no puede sin embargo privar de tutela judicial a quien pretenda solicitar de los tribunales el reconocimiento de sus intereses legítimos.

La solución propuesta en la referida Sentencia núm. 105/2022 ante esta concreta situación de conflicto intra-parte responde a lo siguiente:

  1. Por un lado, sienta la obligación de que el vendedor que quiere demandar accione, no solo frente a todos los compradores, sino también frente al vendedor que se niega a demandar juntamente con él (“quien se oponga a interponer conjuntamente la demanda cuando su presencia en el proceso sea necesaria en atención a la relación jurídica debatida, debe ser traído al proceso como demandado a efectos de tener bien constituida la relación procesal”).
  2. Por otro lado, establece que, ante la falta de llamada del vendedor que no quiere demandar, el órgano de instancia ha de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario -de oficio, por constituir un presupuesto procesal de orden público- a fin de que el demandante pueda redirigir debidamente su demanda frente a este (“la desestimación de la demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante, ahora recurrente, que tendría que haberse salvado mediante la apreciación de litisconsorcio pasivo”).

De esta forma, ante este tipo de situaciones de conflicto intra-parte (unos quieren demandar y otros no), la Sentencia núm. 105/2022 establece de forma clara que (i) la legitimación activa debe conformarse por todos aquellos que intervinieron en calidad de vendedores y (ii) si alguno de ellos se niega a demandar (lo que deberá acreditarse oportunamente), deberá ser llamado al proceso en calidad de demandado -lo que en aquel supuesto se llevó a cabo a través de la apreciación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en sede de recurso extraordinario por infracción procesal-.

De esta forma, para evitar la situación creada, el Tribunal Supremo acordó la nulidad y retroacción de las actuaciones al momento de celebrarse la audiencia previa con el fin de que el vendedor demandante, en lugar de ver desestimada su demanda conforme a la jurisprudencia tradicional, tuviera la ocasión de dirigirla frente al vendedor no demandante.

Por lo tanto, aplicando el criterio seguido por la Sentencia núm. 105/2022 a nuestro ejemplo, cabría extraer las siguientes conclusiones:

  1. Que “C” carece de legitimación activa ad causam para ejercitar por sí solo (sin “D”) la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del CC.
  2. Que, en caso de que “D” se niegue a ejercitar la demanda, “C” podrá interponerla por sí mismo, debiéndola dirigir, no solo frente a todos los compradores, sino también frente a “D”, con el fin de tener correctamente constituida la relación jurídico-procesal.
  3. Que, en caso de que “C” interponga defectuosamente la demanda sin demandar a “D”, la consecuencia ya no pasa inexorablemente por la desestimación de la demanda (como se venía acordando) por falta de legitimación activa, sino que, ahora, a prior, tal cuestión debería ser subsanada por el órgano de instancia -incluso de oficio, si el demandado no la alega- a través de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Sin perjuicio de lo anterior, no consideramos que la solución adoptada por la Sentencia núm. 105/2022 deba ser interpretada ni aplicada en el sentido de exonerar al demandante de su obligación de constituir correctamente los presupuestos procesales necesarios para el próspero ejercicio de su acción -entre los que se encuentra la constitución de la relación jurídico procesal y la determinación de la legitimación de las partes-.

Máxime, cuando es la propia Sentencia núm. 105/2022 la que sienta con claridad la obligación de que el vendedor demandante dirija su demanda frente al vendedor disidente (“debe ser traído al proceso como demandado a efectos de tener bien constituida la relación procesal”), no resultando adecuado, a nuestro criterio, que tal obligación de llamarlo al proceso se traslade al órgano judicial, ni mucho menos a la parte demandada bajo la exigencia de que esta tenga que oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en su contestación.

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