En la era digital, los creadores de contenido o influencers han emergido como figuras clave en el ámbito del marketing y la publicidad, utilizando sus plataformas en redes sociales para llegar a audiencias masivas. Sin embargo, con el crecimiento de esta industria, surge la necesidad de comprender y abordar adecuadamente las implicaciones fiscales que acompañan a esta actividad en España que, al igual que cualquier otro profesional que obtenga ingresos, están sujetos a la normativa fiscal vigente debiendo declarar tantos sus ingresos como sus gastos ante la Hacienda Pública.
Como bien es sabido, los influencers obtienen sus ingresos de diversas fuentes, como colaboraciones con marcas, publicidad en redes sociales, patrocinios y ventas de productos propios, publicación de videos o fotografías en plataformas digitales, para entender su tributación debe diferenciarse entre los influencers residentes fiscales en España y los no residentes.
Residentes fiscales en España
Estos ingresos se consideran rendimientos de actividades económicas y están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y los servicios realizados están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Ello implica que los influencers tienen que realizar las siguientes obligaciones fiscales y formales:
- Presentar las declaraciones informativas relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades económicas
- Presentar e ingresar cuando corresponda las declaraciones periódicas o informaciones tributarias correspondientes.
- Expedir y entregar factura de las operaciones realizadas.
- Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la normativa tributaria.
De partida, la Dirección General de Tributos (DGT) aclaró en su contestación a consulta vinculante V1417-20 que, en el ámbito del IRPF, los rendimientos obtenidos por los influencers tienen la calificación de rendimientos de actividades económicas estando sometidos los mismos a retención. Como regla general, dichos rendimientos tiene una retención del 15% cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional y un 7% en el caso de que inicien el ejercicio de actividades profesionales, en el periodo impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de actividad.
No obstante, matiza que, en los casos de cesión del derecho a la explotación de la imagen, cuando éstos tengan para su perceptor la calificación de rendimientos derivados de su actividad profesional, el tipo de retención será del 24%.
En el ámbito del IVA, la prestación de los servicios que realizan estos profesionales estará sujeta al IVA, en particular, cuando dichos creadores de contenido digital tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional, debiendo repercutir el tipo impositivo general del 21%.
En principio, como regla general, los servicios se localizarán en el territorio de aplicación (TAI) del Impuesto español y estarán sujetos en dicho territorio cuando el destinatario de tales servicios esté establecido en el citado territorio. Por el contrario, no estarán sujetos al IVA español los servicios prestados por un/a influencer establecida en el TAI a un destinatario que sea empresario o profesional que esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera del TAI.
La problemática viene cuando los influencers reciben una retribución económica por la publicación de videos o fotografías en plataformas cuyas entidades no se encuentran domiciliadas en el TAI. En principio, la conclusión sería que no están sujetos al IVA español debido a que no están establecidos en el TAI, sin embargo, la DGT matiza lo siguiente:
- Contestación a consulta vinculante V0773-22, relativa a una influencer que publica vídeos y fotografías realizadas por ella misma de contenido diverso en una plataforma, percibiendo a cambio una retribución económica de una empresa domiciliada en Reino Unido, no percibiendo ingresos por publicidad.
Hay que aclarar primero que dicha contestación se basó en la normativa vigente por aquel entonces, la cual ha sido modificada recientemente. En dicha consulta la DGT matiza que frente a la regla general se debía tener en cuenta, en este caso, la regla de utilización efectiva (en los supuestos vigentes en aquel momento) cuya aplicación permite la sujeción en el TAI de las prestaciones de servicios que según las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible, se entienden realizadas fuera de la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su uso efectivo se produce en dicho territorio.
Actualmente, la regla de utilización efectiva solo se aplica a determinados servicios, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal, y a los servicios de arrendamiento de medios de transporte.
- Contestación a consulta vinculante V03103-23, relativa a una influencer que graba videos en las redes sociales, en una plataforma que pertenece a una empresa con sede en EE.UU. De cada video visualizado, le ingresan una parte del dinero que ha pagado el consumidor final por ver su video, la otra parte se la queda al empresa de EE.UU.
El servicio prestado por la consultante consistente en suministrar un contenido audiovisual en formato electrónico para su visionado a través de una plataforma de internet tendría la consideración de un servicio prestado por vía electrónica.
Así, cuando la plataforma en línea que facilita la distribución de los videos actúe ante los adquirentes en su propio nombre, se entenderá que la misma ha recibido y prestado, por sí misma, los servicios en cuestión.
Parece concluirse, en este caso, que será la plataforma quien preste el servicio electrónico en nombre propio a los destinatarios finales de los contenidos de streaming y tendrá, en tal caso, la condición de sujeto pasivo.
De la información aportada se deduce que la entidad destinataria del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal y que no se encuentra establecido en el TAI ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, los servicios prestados por la contribuyente están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que se encontrarán no sujetos al IVA español.
No Residentes
Por último, en cuanto a los influencers no residentes en España la Agencia Tributaria ha publicado una nota relativa a la tributación de artistas y deportistas en la cual incluye en el concepto de artistas a los influencers (entertainers). De este modo, establece que si los influencers no residentes obtienen ingresos procedentes de actividades realizadas en territorio español se aplicará el tipo impositivo del 24%, salvo que se trate de residentes en otros Estados de la Unión o pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) con efectivo intercambio de información que será del 19%, siendo la base imponible el importe íntegro de las rentas pudiendo admitir la deducción de determinados gastos.
En definitiva, ser un/a influencer conlleva responsabilidades fiscales importantes. Desde la declaración de ingresos hasta el pago de impuestos, por lo que es crucial entender y cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

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