Así ocurrió en el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid en su reciente sentencia de 28 de junio de 2024, que desestima de plano un recurso de apelación por no haberse efectuado tempestivamente el traslado de copias a la otra parte.
Este traslado resulta obligatorio por virtud del artículo 276.1 LEC, que señala lo siguiente:
“Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal”
Obviando esta disposición, el recurrente presentó su recurso el último día del plazo sin dar traslado del mismo al procurador contrario.
Tras advertir el error, trató de subsanarlo efectuando el traslado de copias once días después de que precluyese el plazo para recurrir.
Esta subsanación fue inicialmente aceptada por el Juzgado de Primera Instancia, que decidió admitir el recurso. Sin embargo, la Audiencia ha concluido que la apelación era en realidad inadmisible, acordando por ello su desestimación.
Dicha decisión se basa en la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en su sentencia de 21 de marzo de 2023, que establece que la omisión del traslado de copias no es subsanable una vez precluido el trámite para la realización del acto procesal.
El Alto Tribunal reconoce que el rigor de este principio debe atemperarse cuando el órgano judicial contribuye a que el error no se enmiende a tiempo, pues presentado el escrito sin el oportuno traslado, se impone una actuación del juzgado dirigida a hacer posible la subsanación, sin que la inobservancia de este deber pueda perjudicar al justiciable.
Ahora bien, en los casos en los que la parte presenta su escrito el último día del término, este deber no resulta exigible, pues al órgano judicial no le asiste ya la posibilidad de habilitar un trámite para que se subsane la falta de traslado dentro del plazo, que se ha consumido en su totalidad.
Por ello, en estos supuestos, se entiende que la negligencia es íntegramente achacable a la parte y que se debe aplicar en toda su crudeza la consecuencia prevista en el artículo 277 LEC, que dispone que “el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias”, lo que hace que el escrito sin traslado de copias, aunque se haya presentado dentro del plazo, deba ser inadmitido.
Con ello, debemos estar muy atentos a este tipo de requisitos procesales pues como ya hemos dicho parafraseando a George Herbert, por un clavo, se puede perder un reino.

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