A principios de 2024, la empresa Neuralink, propiedad del empresario Elon Musk, anunció la implantación del primer chip cerebral en una persona con cuadriplejía (parálisis en sus cuatro extremidades) con la finalidad conectar el dispositivo a los pensamientos del individuo y mejorar su movilidad.
Asimismo, la startup catalana, InBrain Neuroelectronics, está liderando el desarrollo y la comercialización de implantes cerebrales para el tratamiento de las personas con Parkinson.
En la actualidad, es un hecho que la neurotecnología -en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades neuronales-, está en auge y supone un incremento en la calidad de vida de las personas.
Si bien, estas herramientas tecnológicas, también son cada vez más atractivas para la economía de plataformas, pues con ellas se pueden analizar y predecir con mayor precisión el comportamiento de los consumidores y sus reacciones ante productos o servicios.
Por ejemplo, la neurotecnología puede emplearse para medir el impacto del marketing en la motivación emocional y en la capacidad de atención de las personas o incluso se puede usar en la industria de los videojuegos para potenciar el entretenimiento.
Por ende, hay que advertir que la información y datos que se recaban procedentes del cerebro y del sistema nervioso -denominados neurodatos- identifican y/o hacen identificables a las personas.
Por tanto, los neurodatos son datos personales y, en consecuencia, su tratamiento deberá regirse conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Como resultado de lo anterior, debido al uso emergente de estas tecnologías y a los interrogantes éticos y jurídicos que puedan suscitarse en el empleo y la conservación de los neurodatos de las personas, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) publicaron el Informe Tech Dispatch Neurodatos con el propósito de aportar alguna nociones que permitan identificar: (i) qué datos deben revestir la categoría de neurodatos, (ii) cómo deben tratarse, (iii) cuáles son sus riesgos y (iv) qué principios han de regir su tratamiento.
Además, los neurodatos contienen información sobre la salud de las personas e información biométrica, que los enmarcan como categorías especiales de datos. Ello significa que, con carácter general, su tratamiento en cualquiera de sus formas queda prohibido, salvo las excepciones previstas en el artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), esto es, cuando se obtiene el consentimiento explícito del interesado, para el cumplimiento de obligaciones legales o para la protección de intereses vitales, entre otras salvedades.
A la par, ha de tenerse en cuenta que el manejo de neurodatos implica un mayor riesgo para el derecho a la privacidad de las personas, puesto que ello entraña un elevado nivel de intrusión en la esfera más íntima del ser humano y con mayor actividad e información sobre las personas.
De manera que, un mal uso puede implicar un atentado contra la intimidad, la integridad de los individuos o incluso fomentar la existencia de nuevas formas de discriminación.
Por todo lo anterior, tanto el SEPD como la AEPD consideran idóneo que, aquellas entidades, ya sean de carácter público o privado, que se dediquen al desarrollo de sistemas de neurotecnología o al tratamiento de neurodatos, apliquen la normativa en materia de protección de datos y, en consecuencia, deban respetar los principios de proporcionalidad y minimización de datos, empleando únicamente aquella información que sea necesaria para sus finalidades, así como también, proporcionen la información necesaria a las personas afectadas sobre los responsables del tratamiento de sus datos, los fines y legitimación, así como la conservación de los mismos, entre otros aspectos.

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