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¿Más seguridad jurídica en el sector armamentístico? De la anulación del registro nacional de armas a la de la habilitación para la prohibición de armas por orden ministerial

Análisis de la STS 411/22 sobre la anulación del registro nacional de armas y la habilitación para la prohibición de estas por Orden Ministerial

Ha sonado como un gran estruendo en el sector. Como una gran y ensordecedora explosión.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, nº 411/2022, de fecha 4 de abril (la “STS 411/22”), ha estallado de lleno en el sector armamentístico español.  Y lo ha hecho a lo grande. Al más puro estilo Far West.

Ha anulado, pulverizado más bien, el Registro Nacional de Armas y la habilitación normativa para la prohibición, mediante orden ministerial, de las armas y dispositivos que el Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, considerase conveniente. Ahora la pregunta que cabe plantearse es: ¿ha brindado la STS 411/22 mayor seguridad jurídica al sector armamentístico español?

Responder este espinoso y, desde luego, delicado interrogante exige, para una mejor comprensión de nuestra respuesta, tomar en consideración dos cuestiones clave:

  1. Que el Registro Nacional de Armas, instaurado en nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (en lo sucesivo, el “RD 726/20”), preveía el registro de “aquellas armas, municiones, componentes esenciales, guías, autorizaciones y licencias cuyo registro proceda de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Armas”. Dicción esta que, a falta de mayor concreción de la norma, bien podría llevarnos a entender que, en dicho registro, en el Registro Nacional de Armas, debían inscribirse todas las armas. Sin excepción. ¡Hasta los cuchillos domésticos! Instrumentos estos que, dicho sea de paso, conforme al Reglamento de Armas, tienen la consideración de arma blanca.
  2. Que la entrada en vigor del RD 726/20 dio todavía mayor pábulo a una práctica aciaga para la seguridad jurídica del sector y que, de hecho, contrariaba el régimen competencial previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante, la “LSC”): el uso de las órdenes ministeriales -y de la discrecionalidad a ellas inherente- para prohibir “las armas, imitaciones o dispositivos” que el “regulador” considerase convenientes. Fruto, precisamente, de esta práctica son las Órdenes INT/1008, 2017, de 3 de julio, sobre pistolas y revólveres detonadoras, INT/2202/2014, de 24 de noviembre, sobre reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, INT/2860/2012, de 27 de diciembre, sobre armas utilizables en actividades lúdico-deportivas y otras tantas. Y otras tantas, ahora en jaque.

Teniendo claro lo anterior, podemos responder a la pregunta antes arrojada, señalando que sí; que, al menos, a nuestro juicio, la STS 411/22 sí ha brindado mayor seguridad jurídica al sector. Y lo ha hecho, por una doble razón. Primero, porque ha puesto de manifiesto que la discrecionalidad administrativa, la denominada “discrecionalidad del regulador”, en este sector -como en cualquier otro- tiene coto, que tiene límites infranqueables. Que no es posible la hueca prohibición por la prohibición, no, al menos, mediante órdenes ministeriales fraguadas en un procedimiento laxo y sin especiales formalidades (sin audiencia pública, sin dictamen del Consejo de Estado, etc); que la regulación, en definitiva, ha de contribuir a la realización, al pleno desarrollo del sector, de forma clara y previsible; y que esta -la regulación- debe rehuir las fórmulas jurídicas inconcretas, ambiguas o “en blanco”.

Segundo y fruto de lo anterior, porque ha puesto sobre el “tablero de juego”, la urgente necesidad de repensar, de realizar una revisión completa de la normativa reguladora del sector; revisión esta que bien podría hacerse aprovechando la necesidad de trasponer en nuestro ordenamiento la Directiva (UE) nº 2021/555, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

Y que, de hecho y al menos, bajo nuestro punto de vista, debería hacerse simplificando la entrada y salida del sector, la inversión y desinversión, facilitando la libre conformación de la oferta y la demanda, la innovación, en términos claros y sencillos.

Lo que no es admisible es que buena parte de los trámites del sector (i.e.: obtención de la licencia de corretaje de armas; autorización para la implantación de establecimientos para la exhibición, guardado y depósito de armas, el movimiento o transferencia de estas, entre otras múltiples cuestiones prácticas) queden a expensas de la discrecionalidad de las autoridades, de lo que estas decidan a su libre albedrío o de lo que estas interpreten sobre la parca y ambigua norma. Porque si no, ya auguramos, serán muchas las resoluciones judiciales que hagan tambalear los cimientos del sector; serán muchas las resoluciones que cincelen su normativa, para corregir y enmendar esa ambigüedad, esa discrecionalidad y esa volatilidad hoy por hoy imperantes en este sector.

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