Comienza el contenido principal

Volver

Los “streamers”: ¿meros usuarios de las plataformas digitales o agentes del mercado?

El legislador nacional en sus últimas modificaciones legislativas, concretamente en las áreas audiovisual y de la propiedad intelectual, ha comenzado a regular de forma específica la actividad de estas plataformas

Con la emisión de la Kings League (una liga de fútbol 7 no profesional fundada por el exfutbolista Gerard Piqué, cuyos equipos están presididos y formados por famosos deportistas como Íker Casillas o Kun Agüero, y con streamers de primer nivel como Ibai Llanos o TheGrefg) en Twitch y en redes sociales como Tik Tok, y cuya final tuvo 2,2 millones de espectadores, seguimos siendo testigos de la gran presencia mediática y captación de audiencia de estos nuevos actores del entorno digital y audiovisual. De hecho, este tipo de plataformas y los propios streamers individualmente se encuentran en muchos supuestos en una situación de efectiva competencia con los llamados “medios tradicionales” (canales de televisión y plataformas de contenido bajo demanda, principalmente). Es por ello que el legislador nacional en sus últimas modificaciones legislativas, concretamente en las áreas audiovisual y de la propiedad intelectual, ha comenzado a regular de forma específica la actividad de esas plataformas, e incluso de los propios streamers, considerándolos no ya meros usuarios de esas plataformas sino verdaderos agentes del mercado audiovisual y digital, aunque todavía dicha regulación no se equipara, ni se puede equiparar, a la de los medios tradicionales.

En el ámbito de la comunicación audiovisual, y con la aprobación de la nueva Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (en adelante, la “LGCA”), que está aún pendiente de desarrollo reglamentario, se entra precisamente a regular no sólo la actividad de este tipo de plataformas, que se definen como “plataformas de intercambio de vídeo”, y cuya regulación ya preveía la Directiva de la que trae causa esta norma, sino también la actividad (y responsabilidad) de los propios streamers que operan en dichas plataformas, siempre que estos últimos cumplan determinados requisitos. Así, se considera como “usuarios de especial relevancia” a aquellos individuos que generan contenidos audiovisuales que ponen a disposición del público a través de los canales habilitados para ello por las plataformas digitales de intercambio de vídeos, siempre y cuando esta actividad suponga para estos un volumen de ingresos significativos y sean los responsables editoriales sobre estos contenidos. A dichos usuarios se los equipara a ciertos efectos con los propios prestadores de servicios de comunicación audiovisual, no ya con las plataformas de intercambio, para regular así su actividad en las mismas.

En lo que respecta a la propiedad intelectual, el Real Decreto-Ley 24/2021 (el “RD-Ley”), que transpone a derecho español la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (en adelante, la “Directiva 2019/790”) también contiene algunas disposiciones que, si no directamente, sí tienen un impacto sustancial -a nivel económico y reputacional- en la actividad de los streamers.

Así, el artículo 73 del RD-Ley establece un nuevo régimen de responsabilidad para los operadores de servicios de compartición de contenidos en línea”, entre los que se incluyen precisamente las plataformas de intercambio de vídeos que define la LGCA y a través de las que operan los streamers. De acuerdo con ese nuevo régimen de responsabilidad, se considera que esas plataformas realizan actos de comunicación pública o puesta a disposición del público sobre los contenidos subidos por sus usuarios (siempre que dichos contenidos sean susceptibles de ser protegidos por derechos de propiedad intelectual), siendo responsables de dichos actos en el supuesto de que los mismos vulneren derechos de terceros, y ello salvo que se adopten ciertas cautelas recogidas también en dicho artículo 73.

De forma específica, el artículo 73 incluye una disposición -no recogida en la normativa europea de la que trae causa- relativa a la actividad de “emisión de contenidos en directo”, por la que se indica que, cuando se determine que los contenidos que se estén emitiendo en directo en una plataforma de las antes descritas -que es cómo operan la mayoría de los streamers- pueden infringir derechos de propiedad intelectual de terceros, las plataformas deben inhabilitar el acceso a los mismos o retirarlos de su sitio web durante la propia retransmisión del evento en directo en cuestión.

Como consecuencia de ello, y a diferencia de lo que ocurre con los medios tradicionales, estos operadores están obligados a interrumpir un stream que se esté realizando desde uno de sus canales durante su emisión, en el supuesto de que se presuma que se está cometiendo infracción de derechos de propiedad intelectual, para lo cual basta con que un tercero notifique a la plataforma, mediante el mecanismo de reclamación y recurso habilitado obligatoriamente, que el directo supone una vulneración a sus derechos de propiedad intelectual, tras lo cuál el contenido deberá permanecer inhabilitado durante un plazo de hasta 10 días hábiles, mientras la plataforma decide sobre la existencia (o no) de esa infracción.

Además de otras cuestiones que pueden plantearse desde el punto de vista jurídico sobre esta medida, la misma tiene un impacto directo en el streamer que esté llevando a cabo ese directo, ya que las plataformas podrán hacer recaer sobre el mismo contractualmente -a través de sus términos y condiciones de uso- la correspondiente responsabilidad que esa inhabilitación pueda provocar, reclamándoles los daños y perjuicios sufridos, que se podrán producir incluso en el caso de que posteriormente se determine que no se ha producido una infracción (por ejemplo, por pérdidas de ingresos publicitarios, que es uno de los medios de financiación de la actividad de los streamers), añadiendo el evidente perjuicio a su actividad que implicaría la inhabilitación de su contenido hasta 10 días hábiles, especialmente considerando que el valor añadido del streaming es el elemento de “inmediatez” o “espontaneidad” característico de una emisión en directo.

En definitiva, la actividad de los usuarios -streamers- de las plataformas de intercambio de vídeos, también llamadas servicios de compartición en línea, cuyo impacto a nivel social y económico es cada vez mayor, está siendo directa e indirectamente regulada de forma específica y en paralelo, tanto en el ámbito de la comunicación audiovisual, como de la propiedad intelectual. Será necesario estar atentos al desarrollo reglamentario de la LGCA, así como a la evolución de la actividad de estos nuevos actores del sector audiovisual, para verificar si esta normativa es adecuada y suficiente o podría considerarse excesiva para efectivamente dar cumplimiento a sus objetivos de protección en último término del interés público y de los derechos de propiedad intelectual de terceros.

Utiliza el siguiente formulario para darnos tu opinión. La dirección de correo electrónico es necesaria para poder ponernos en contacto contigo, en ningún momento se publicará en este sitio web.

Política de Privacidad

Andersen le informa de que los datos de carácter personal que nos proporcione rellenando el presente formulario serán tratados por Andersen como responsable de esta web. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos personales que le solicitamos es para gestionar los comentarios que realiza en este blog. Legitimación: al marcar la casilla de aceptación, está dando su legítimo consentimiento para que sus datos sean tratados conforme a las finalidades de este formulario descritas en la política de privacidad. Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, limitación y suprimir los datos en la dirección comunicacion@AndersenTaxLegal.es, así como el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. Puede consultar la información adicional y detallada sobre Protección de Datos en nuestra Política de Privacidad.

No hay comentarios aún

Fin del contenido principal