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Los efectos demoledores de la declaración de nulidad de los planes urbanísticos

Que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa declaren la nulidad de un planeamiento general o de sus posibles modificaciones o revisiones, ya sea por motivos formales o sustantivos, implica que los mismos deban ser eliminados de forma radical del ordenamiento jurídico, con las demoledoras consecuencias que genera dicha expulsión.

Los planes urbanísticos se configuran como normas de carácter reglamentario, por ello, son de aplicación las reglas de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho para declarar la invalidez jurídica de los mismos.

Que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa declaren la nulidad de un planeamiento general o de sus posibles modificaciones o revisiones, ya sea por motivos formales o sustantivos, implica que los mismos deban ser eliminados de forma radical del ordenamiento jurídico, con las demoledoras consecuencias que genera dicha expulsión.

Esta afirmación se sustenta en que la declaración de nulidad de pleno derecho de un plan urbanístico en general, y de los Planes Generales del Ordenación Urbana (PGOU) en particular, produce efectos ex tunc, desde el inicio, pues estos instrumentos tienen la consideración de Disposiciones de carácter general para el ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha considerado que, de declararse la nulidad de un instrumento de planeamiento, el vicio de nulidad se extiende a todos aquellos instrumentos de desarrollo derivados del mismo (planes parciales y planes especiales), y también, con algunos matices, a los instrumentos de gestión y ejecución del mismo (proyectos de reparcelación y de urbanización), produciéndose la nulidad en cascada de todos ellos (STS de 2 de marzo de 2.016 rec. 1626/2015). A su vez, debemos señalar que, a la vista de la actual doctrina de nuestros tribunales, una vez declarada la nulidad de un instrumento de planeamiento, en concreto de un Plan General, no cabe la posibilidad de que se enmiende o convalide con una actuación administrativa posterior, sino que debe iniciar su tramitación desde el inicio, tramitación compleja y dilatada en el tiempo.

En la actualidad, como consecuencia de la existencia de la acción pública urbanística, los instrumentos de planeamiento son objeto de impugnación judicial y no es infrecuente que finalicen con una resolución declarativa de nulidad de los mismos, fundamentalmente por razones formales (falta de algún trámite y/o de algún informe preceptivo). 

A título ilustrativo hemos de poner como ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 322/2017 de 19 de abril que declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte que fue aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el día 20 de octubre de 2015.

La mencionada sentencia, declara la nulidad del Plan General por la falta de emisión del denominado “informe de género”, que debe recoger el impacto que el nuevo planeamiento producirá en materia de género, para así poder comprobar si el mismo se ajusta al principio de igualdad que, como derecho fundamental, se consagra en nuestra Norma Suprema.

Conforme a dicha sentencia, y dado que los Planes Generales son normas, el informe de impacto de género es preceptivo y se exige, en el supuesto mencionado, por la Ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que se elaboren. A su vez, debemos señalar que el mencionado informe se exige también en la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIFobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, en la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y de Expresión de Género de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

La sentencia ha sido objeto de Recurso de Casación por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, por lo que está por ver si el Tribunal Supremo la convalida y, en tal caso, si mantiene la doctrina que viene aplicando sobre los efectos de esa declaración de nulidad. 

Los devastadores efectos de dicha declaración (normalmente por aspectos formales y no de fondo), regulados hasta ahora por el legislador y establecidos de forma tajante por la jurisprudencia de nuestros tribunales, afectan sobremanera al desarrollo urbanístico de las ciudades.

Hasta ahora, nuestra legislación no permitía que los Tribunales modularan los efectos de la declaración de nulidad absoluta de un plan urbanístico, produciendo, como consecuencia, la expulsión de los mismos del ordenamiento jurídico. Concretamente, en el supuesto mencionado se anulaba el PGOU por la falta de presentación de uno de los informes que devienen necesarios.

Sin perjuicio de que la Ley de Procedimiento Administrativo de 2015 o la reciente Ley de Contratos del Sector Público, permitan alguna nueva interpretación a nuestros Tribunales que revise los tradicionales y arraigados conceptos de nulidad y anulabilidad en su aplicación a los planes urbanísticos, o la doctrina que ya vienen sentando en este sentido los Tribunales Europeos, considero que, a mi juicio, existe una alternativa quizás más quirúrgica y menos compleja que consistiría en la reforma legislativa de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que introduzca la posibilidad de otorgar facultades al órgano juzgador que le permita dictar un pronunciamiento mediante el cual pueda modular los efectos de la declaración de nulidad de los planes urbanísticos, para que estos no sean tan perjudiciales a aquellos afectados por la anulación del instrumento, sobre todo si dicha nulidad se declara por aspectos estrictamente formales.

Este mecanismo se contempla en ordenamientos jurídicos de otros países. Así ocurre, por ejemplo, en el Derecho urbanístico francés que permite al Juez que está conociendo de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un plan urbanístico que pretende anularse por la existencia de un vicio de procedimiento, la suspensión del procedimiento judicial y la fijación de un plazo para subsanar dicho defecto.

En este sentido, debemos hacer referencia a que el Tribunal Constitucional ha establecido doctrina jurisprudencial en la que aplaza en el tiempo los efectos de la nulidad. Concretamente, en la STC 13/2015 de 5 de febrero, declara la nulidad de una serie de Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales de una disposición general como es la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Sin embargo, modula los efectos de la nulidad de la norma mencionada, fijando un plazo concreto para que se produzca la subsanación del procedimiento y pueda aprobarse de nuevo la Ley, justificando dicha decisión en los graves perjuicios que causan para los intereses generales dejar sin efecto dicha regulación.

De ser así, por ejemplo, en el supuesto de la anulación del PGOU de Boadilla del Monte, para garantizar la seguridad jurídica, hubiera bastado con que el Tribunal pudiese establecer, como medida alternativa, un plazo para poder subsanar la carencia e incorporar el informe. De este modo se habría podido justificar la sostenibilidad del modelo territorial pretendido, también desde el punto de vista del impacto de género y evitar los perjuicios de carácter económico, social, político y jurídico que genera la declaración de nulidad de los planes urbanísticos.

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