En los últimos meses la explotación del destino de las viviendas como actividad turística ha sufrido un intensivo desarrollo legislativo y normativo que, entre otros, se ha reflejado en la creación del Registro Único de Arrendamientos y la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos o la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la cual se introduce la necesidad de aprobación expresa previa de la comunidad de propietarios para destinar el inmueble a vivienda turística. Todo ello sin perjuicio de otros pronunciamientos judiciales en esta materia o de las normas publicadas por las entidades locales que desde hace meses también han venido estableciendo restricciones a la actividad de vivienda turística.
Por si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado el pasado 18 de febrero de 2025 a través de la publicación de su sentencia nº 725/2025 (ECLI:ES:TS:2025:725) respecto a las prohibiciones de la actividad de vivienda turística reguladas en los estatutos de las comunidades de propietarios que limitan las facultades dominicales de los propietarios. En este supuesto, una comunidad de propietarios demandó a uno de los propietarios del edificio por desarrollar la actividad de vivienda turística en uno de sus pisos, ya que según argumentaba la demandante, estaba prohibida en los estatutos al disponerse en los mismos que los pisos del inmueble debían destinarse a “viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante”.
El Tribunal Supremo, remitiéndose a la extensa y consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, ha venido a recordar en este caso concreto que “la mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que su eficacia queda condicionada a que exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca. Y dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encuentra la que constituye el objeto de este proceso; es decir, el alquiler turístico.”
Asimismo, y respecto a la consideración de si la actividad de vivienda turística podría entenderse enmarcada en las delimitaciones establecidas en el artículo 7.2. de la Ley de Propiedad Horizontal, nuestro más alto tribunal ha resaltado que, en base a la prueba practicada en las instancias anteriores, no quedó acreditado que la explotación de la vivienda turística pudiera considerarse como una actividad incómoda o molesta.
En virtud de lo expuesto, resulta especialmente relevante destacar que la doctrina jurisprudencial referida anteriormente pone de manifiesto que el derecho de propiedad solo puede ser objeto de restricciones de carácter legal o convencional claras y concisas y, que dichas limitaciones, por el alcance y las propias consecuencias que acarrean, deben ser interpretadas siempre de forma restrictiva. En particular, en lo relativo a las limitaciones impuestas a las viviendas turísticas, es necesario aplicar dicho principio con rigor, tal y como ha enunciado el Tribunal Supremo en multitud de ocasiones, de modo que se garantice una ponderación justa y equilibrada de todos los intereses en juego.

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