El pasado mes de mayo tuvo lugar la entrada en vigor de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, a través de la cual, se modifica, entre otras, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 (en adelante, “DAC 7”), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Hasta el momento, la transposición de la DAC 7 al ordenamiento jurídico español se ha llevado a cabo a través de la modificación de la LGT, teniéndose previsto completar dicha transposición con la regulación que se incluya finalmente en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Teniendo en consideración, de un lado, que la primera declaración a través la cual se cumplirá con esta nueva obligación de información deberá presentarse a partir del 1 de enero de 2024, referida al ejercicio 2023; y, que el Proyecto de Real Decreto que completa la transposición se publicó con fecha 9 de junio de 2023, parece evidente que la promulgación del texto definitivo tendrá lugar próximamente.
Conviene señalar que son dos los principales objetivos de la DAC 7: de un lado, la mejora del marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea; y, de otro, la ampliación de la cooperación administrativa a nuevos ámbitos.
A efectos de cumplir los objetivos señalados, la norma referida viene a establecer una nueva obligación de suministro de determinada información respecto de los operadores de las plataformas digitales, ya sean estos residentes en la Unión Europea o no. Esto es, a fin de que exista un efectivo intercambio de información entre las Administraciones tributarias de los Estados Miembros de la UE, resulta necesario que, con carácter previo, la información correspondiente a los ingresos obtenidos por los vendedores sea suministrada y verificada por los propios operadores de plataformas. En este punto, resulta imprescindible precisar que la norma se refiere a los ingresos obtenidos por vendedores independientes de la plataforma.
Paralelamente a lo anterior, y a fin de que los operadores puedan cumplir con la antedicha obligación de información, las normas transpuestas han establecido una serie de normas y procedimientos de diligencia debida que los operadores de plataformas digitales deberán aplicar respecto de los vendedores, con el propósito de que estos últimos les faciliten determinados datos para que los primeros puedan, a su vez, cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria.
Tal y como se ha mencionado con carácter previo, esta nueva obligación de información, cuyo inicio tendrá lugar el próximo 1 de enero de 2024, obliga a los operadores de plataforma a declarar a la Administración tributaria cierta información relativa a la actividad desarrollada a través de la plataforma que operan. En particular, las actividades afectadas por esta obligación, denominadas “actividades pertinentes”, son las siguientes:
- El arrendamiento de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento.
- Los servicios personales, entendiéndose por tales servicios aquellos que implican la realización de un trabajo por horas o servicios por parte de una o varias personas físicas, pudiendo actuar de manera independiente, o bien, por cuenta de una entidad, y que se lleva a cabo a solicitud de un usuario, en línea o físicamente, tras haber sido prestado a través de una plataforma.
- La venta de “bienes”.
- El arrendamiento de cualquier medio de transporte.
En lo que se refiere a la concreta información que ha de ser objeto de comunicación, cabe destacar, entre otros, los siguientes datos: (i) identificación tanto de los propios operadores como de los vendedores; (ii) actividades desarrolladas por estos; (iii) contraprestación total e identificación de las cuentas financieras en las que se recibe el pago; (iv) tasas, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador; (v) dirección física del inmueble y número de días que hubiese estado en arrendamiento el mismo, en aquellos supuestos en que la actividad pertinente consista en el arrendamiento de bienes inmuebles; entre otros.
En particular, deberán presentar la declaración ante la Administración tributaria española aquellos operadores de plataforma obligados a comunicar información en los que concurra algún criterio de conexión con España o se hubieran registrado en España conforme a la normativa aplicable.
No obstante lo anterior, la normativa prevé determinadas exclusiones subjetivas respecto de la citada obligación de información; concretamente, para el caso de:
- aquellos operadores de plataformas digitales que no tienen en su modelo empresarial vendedores sujetos a comunicación de información, ya sea por ser entidades estatales, entidades cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o entidades vinculadas a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, entre otros supuestos regulados expresamente; y, además,
- aquellos operadores residentes en un territorio cualificado no perteneciente a la Unión Europea que suministren una información idéntica a la prevista en la Directiva en virtud de un acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes.
Al margen de lo anterior, consideramos de interés señalar que, en el momento de iniciar la actividad como operador de plataforma digital, determinados operadores de plataforma extranjeros deberán registrarse ante la autoridad competente de un Estado miembro. En particular, en España, se encuentra pendiente de aprobación la Orden Ministerial que regulará el modelo censal 040 de alta, modificación y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados, estando únicamente disponible, hasta el momento, el Proyecto de Orden, publicado en fecha 27 de diciembre de 2022.
Por último, interesa mencionar que la normativa regula asimismo el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de la obligación mencionada, quedando sometido este a lo contemplado en la LGT, si bien con ciertas especialidades. En concreto, se contemplan sanciones que pueden ir desde la imposición de una multa pecuniaria fija hasta baja cautelar en el Censo de Operadores, o incluso el cierre de la cuenta del vendedor en el operador de la plataforma.
Teniendo en cuenta la proximidad de la fecha a partir de la cual iniciará esta obligación de información (i.e. 1 de enero de 2024), resulta ciertamente llamativo que ni la norma que completa la transposición de la DAC 7 ni la Orden Ministerial que aprueba el nuevo modelo de declaración mediante un formulario normalizado de intercambio automático de información, hayan sido objeto de aprobación a la fecha de la presente.
En esta situación, resulta más que aconsejable que los operadores de plataformas realicen los oportunos análisis, a fin de determinar si se hallan incluidos entre los sujetos obligados al intercambio de información bajo la DAC 7; y, de confirmarse lo anterior, actuar con celeridad, trabajando en la adaptación de sus sistemas y procedimientos de obtención de información, conservación y reporte, implantando las medidas y los controles precisos para cumplir adecuadamente con estas nuevas obligaciones.

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