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La unanimidad como “peaje” de la reducción de capital desigual y en especie

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima, en resolución de 2 de septiembre recientemente publicada, el recurso por el que un socio pretendía inscribir una reducción de capital contra la adjudicación a su favor de un inmueble de la sociedad con el voto en contra de dos socios  

Sin ánimo de entrar en el detalle de todos los argumentos del registrador mercantil y de la socia recurrente, podría decirse que la cuestión principal analizada en la citada resolución pivota en torno a qué participaciones deben entenderse afectadas en el acuerdo de reducción de capital por devolución del valor de las aportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital (y, ello, sin perjuicio de que la dirección general ponga el “foco” en el principio de igualdad de trato). 

El precepto citado establece, en sede de sociedades de responsabilidad limitada, que cuando no se afecte por igual a todas las participaciones de la sociedad, será preciso el consentimiento individual de los titulares de “esas” participaciones. Por ello, en función de cuales sean “esas” participaciones afectadas, será necesario el consentimiento de unos u otros socios, o de todos ellos.

Por un lado, el registrador sostiene que el citado pronombre se refiere a todas las participaciones que integran el capital social y, siendo evidente que el acuerdo afecta de forma desigual a los socios, considera que el requisito de la unanimidad es ineludible. Asimismo, entiende que la unanimidad también es exigible si la restitución de las aportaciones se efectúa en especie (o, en su caso, que los estatutos de la sociedad prevean dicha posibilidad). De acuerdo con ambos defectos, el registrador suspendió la inscripción de la escritura de reducción de capital. 

Por otro, la socia interesada en la inscripción de la escritura alegó que las únicas participaciones afectadas por el acuerdo de reducción son aquellas que se amortizan (es decir, las suyas), máxime cuando la posición del resto de socios se mantiene intacta y su parte de capital “no ha sido objeto de aguamiento o supresión”. En consecuencia, el acuerdo de reducción de capital estaría válidamente adoptado, toda vez que se aprobó con su consentimiento, como socia afectada, y con la mayoría legal reforzada prevista en la letra a) del artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital (en este caso, los socios que votaron a favor del acuerdo representaban el 80% del capital social).

No obstante, como ya se ha adelantado, la dirección general no admite el planteamiento de la socia recurrente y confirma la calificación impugnada. 

En cuanto al primer defecto, se aduce que el artículo 329 es una aplicación concreta del artículo 97 de la propia Ley de Sociedades de Capital, que consagra el principio de paridad de trato entre los socios (“La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas”). Bajo tal premisa, resulta obvio que la reducción de capital debe afectar a todos los socios por igual, de modo que la alteración de su posición jurídica debe ser idéntica (salvo que conste, claro está, el consentimiento al que se refiere el citado artículo 329). Por tanto, sin mediar tal consentimiento, existió disparidad de trato entre la socia que recibió (en especie) el reembolso de sus aportaciones y los socios restantes, que nada recibieron, sin perjuicio de que el porcentaje de estos últimos en el capital social no se haya visto minorado como consecuencia de la restitución efectuada.

Además, se recuerda, quizás de forma más somera de lo que habría sido deseable, que el precepto aplicable al caso en la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exigía el “consentimiento de todos los socios”. Aunque la respuesta de la dirección general está acertadamente anclada al principio de protección de los socios minoritarios, especialmente en un contexto de reducción voluntaria, no puede obviarse que el tenor de la norma predecesora es un argumento diferencial para responder de forma satisfactoria a la tesis literal aducida por la socia recurrente (al fin y al cabo, la socia recurrente viene a defender que solo ella debe prestar el consentimiento a tal operación, como titular de las únicas participaciones sociales que son objeto de amortización, lo cual seguiría siendo un argumento válido incluso cuando se aceptase que la reducción de capital planteada no afecta por igual a todas las participaciones).

En relación con el segundo defecto, el centro directivo defiende que existen numerosos indicios suficientemente convincentes como para afirmar que la regla general en esta modalidad de reducción debe ser el reembolso en dinero de las aportaciones del socio (citándose, entre otros artículos, el 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital, por el cual “los socios tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”). Pese a ello, se reconoce que no existe una previsión expresa que así lo establezca para la reducción de capital por devolución del valor de las aportaciones, de modo que debe admitirse la restitución en especie siempre que así se contemple en los estatutos sociales o se acuerde por unanimidad. Dado que en este caso tampoco existió unanimidad (ni había cláusula estatutaria al respecto), el centro directivo también confirma la objeción del registrador en este punto.

En cambio, parece discutible, cuanto menos, que la dirección general pueda sostener la exigencia de unanimidad para aprobar una cláusula estatutaria que prevea la restitución en especie en caso de reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones. Por ello, seguramente queda la duda de si la resolución se hubiese expresado exactamente en los mismos términos, de haberse fijado una valoración más ajustada del inmueble adjudicado a la socia recurrente en pago de sus participaciones sociales (en este caso, la reducción se hizo por un nominal de 6.971,74 euros y el valor de la finca se fijó en 277.766,64 euros).

Con todo, y al margen de lo resuelto en atención a la casuística concreta, el centro directivo aclara que no cabe inferir que el consentimiento unánime sea exigible para la aprobación de cualquier reducción de capital con restitución de aportaciones, de modo que, si el acuerdo adoptado con las mayorías legales oportunas (las previstas en el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital) no contraviene el principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna para exigir un consentimiento adicional que la ley no demanda.

Es cierto, no obstante, que dicha doctrina ya estaba contenida en la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 16 de mayo de 2018, en la que se vino a admitir la validez de un acuerdo de reducción adoptado por mayoría reforzada (no unanimidad), toda vez que la restitución del valor de las aportaciones se articuló mediante la disminución del valor nominal de todas las participaciones sociales y en la misma cuantía para todas ellas (y, por tanto, cumpliendo la paridad de trato). Por ello, entiendo que la resolución analizada no supone un cambio drástico respecto a su inmediata predecesora (al menos, en lo relativo a la referida igualdad de trato), pero sí es ciertamente interesante en la medida que tiene la oportunidad de afirmar, expresamente y para el caso concreto, que la reducción de capital desigual y en especie en las sociedades de responsabilidad limitada exige pasar por el “peaje” del acuerdo unánime de los socios. 

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