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La llegada de la 'Ley Rider': ¿fin de la controversia?

Sobre la evolución del debate de la naturaleza de la relación entre los empleados que trabajan para empresas que prestan sus servicios a través de plataformas digitales y la llegada de la 'Ley Rider'

En septiembre del 2018 publicábamos en nuestro blog la primera entrada relativa al debate que giraba alrededor de cuál era la naturaleza de la relación entre los empleados que trabajan para empresas que prestan sus servicios a través de plataformas digitales (si se debían considerar trabajadores asalariados o por el contrario eran autónomos) y las primeras sentencias que se pronunciaban al respecto.

Posteriormente, en octubre del 2019 realizábamos un resumen de cuál era la situación por aquel entonces en el artículo “La situación actual en el marco de la prestación de servicios a través de plataformas virtuales: ¿seguridad o inseguridad jurídica?” e indicábamos que el tan necesario pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo estaba más cerca, por cuanto ya se habían dictado varias resoluciones judiciales sobre este asunto en segunda instancia.

La espera finalizó el 25 de septiembre de 2020, día en el que el Tribunal Supremo dictaba su primera sentencia en unificación de doctrina sobre este asunto, declarando que la relación entre el repartidor y la empresa demandada era de naturaleza laboral al concurrir las características propias del contrato de trabajo. Una vez conocido su contenido, el Gobierno anunció que se procedería a la regularización del trabajo en las plataformas digitales, negociando con los agentes sociales y la patronal, la denominada 'Ley Rider'.

El 12 de mayo de 2021 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la normativa que parecía que iba a obligar a regularizar la situación de todos los empleados que prestaban sus servicios en empresas que utilizan plataformas digitales. Al leer el contenido de la nueva disposición adicional vigesimotercera introducida en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, relativa a la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, destacan varios aspectos y sobre todo la necesaria concurrencia de varios requisitos para que se considere que la relación es de carácter laboral:

  • La prestación del servicio del trabajador será el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía: de esta referencia se desprende que la nueva normativa es de aplicación únicamente para aquellos empleados que realizan funciones de reparto.
  • El segundo requisito que debe concurrir es que el empleador ejerza sus facultades empresariales de organización, dirección y control a través de una plataforma digital.
  • Y finalmente, el empleador deberá hacer una “gestión algorítmica” del servicio o de las condiciones de trabajo.

Así pues, la aplicación de la presunción de laboralidad queda limitada a aquellos casos concretos en los que se den los presupuestos indicados, por lo que no parece que vaya a resolverse la controversia de una manera tan directa como parecía en un principio.

El nuevo Real decreto-ley entrará en vigor el 12 de agosto de 2021, de manera que ahora faltará esperar a saber qué ocurre durante estos próximos tres meses y cómo reaccionan las empresas que hacen uso de estas plataformas digitales a la nueva regulación.

Así las cosas, no parece que se haya solucionado de manera definitiva la controversia y que esto vaya a ser el final, quizás habrá que seguir esperando. En efecto, son varios los requisitos que deben cumplirse para que opere la presunción de laboralidad y en algunos casos, como el de la “gestión algorítmica” no se llega a desarrollar que se entiende como tal. Todo ello lleva a las empresas a situaciones de incertidumbre e inseguridad jurídica, por lo que no nos sorprendería ver que estas empresas idean nuevas fórmulas para cambiar sus modelos de negocio y cumplir así con los requisitos legales.

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