La celebración de Juntas Generales en el seno de un conflicto entre los socios de una sociedad puede suponer un punto de inflexión, tanto para el propio conflicto, como para la vida y administración de la sociedad.
En estos casos, la estrategia legal a seguir y las herramientas legales de las que disponemos dependerá del lado de la balanza en el que nos encontremos. Por ejemplo, juega un papel esencial quién controla el órgano de administración de la sociedad, dada su facultad para convocar a la Junta General de socios y establecer el orden del día a tratar.
A pesar de esta circunstancia, los minoritarios pueden modular e influir, en cierta manera, en la convocatoria y en la determinación de los asuntos que se debaten en las juntas generales. Por un lado, requiriendo la convocatoria de junta con un determinado orden del día (siempre que se cumpla con los requisitos legales). Por otro, proponiendo la adopción de acuerdos sobre extremos no contemplados en el orden del día según la convocatoria efectuada: hablamos, por ejemplo, del cese de administradores (ex art. 223 de la Ley de Sociedades de Capital) o el ejercicio de la acción social de responsabilidad (art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital).
Sin embargo, dependiendo del punto en el que se encuentre el conflicto, es posible que aún se celebren juntas generales de socios con el carácter de universal. Estas se caracterizan por su agilidad y, para poder celebrarse, los socios deben acordar por unanimidad (i) la celebración de la reunión con dicha naturaleza y (ii) el orden del día a tratar.
Por tanto, cabría plantearse si, en los casos de junta universal, opera también el derecho de cualquier socio para someter a votación acuerdos sobre puntos diferentes de los acordados al inicio de la reunión.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha pronunciado sobre esta cuestión en su resolución de 23 de octubre de 2020, rechazando la posibilidad de incluir, en el orden del día de una junta universal, nuevos puntos que no hayan sido aceptados por unanimidad de los socios al inicio o en cualquier momento de la reunión. Esta tesis, bebe de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos de las juntas universales (vid. la STS Sala de lo Civil núm. 255/2016, de 19 de abril ECLI:ES:TS:2016:1665), al entender que la naturaleza de la junta universal es agilizar la toma de decisiones a la vez que se protege a los socios, los cuales no han sido previamente convocados ni informados del orden del día a tratar, frente a la inclusión de puntos no previstos (no acordados) «de los cuales podría no estar debidamente informado, o afectar a sus intereses».
Sin embargo, esta tesis puede plantear problemas en el contexto de un conflicto entre socios. Imaginemos el caso de un socio/administrador que con el ejercicio de sus facultades pudiera estar perjudicando a la Sociedad y al resto de socios. Estos últimos no pueden adoptar decisiones, por ejemplo, sobre el cese del administrador, en tanto que este mismo no convoque a la Junta General, que es el órgano facultado para tomar esta decisión. Debido a ese bloqueo, el resto los socios se ven obligados a recurrir a otros cauces legales (requerimiento notarial y solicitud registral), mucho más lentos, para exigir y obtener la convocatoria de junta en la que se someta a votación el cese del administrador, con el consiguiente perjuicio al interés social derivado de la dilación de este procedimiento. Pero, supongamos que se propone la celebración una junta universal para otro tema, por ejemplo, aprobación de cuentas. En ese caso, la estrategia podría pasar por acudir a dicha junta universal con el objetivo de proponer durante el desarrollo de la misma, el cese del socio/administrador conflictivo.
Si nos atenemos a la tesis defendida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dicha opción no sería posible. En ese caso, el socio/administrador se podría negar a introducir ese punto en el orden del día y, por tanto, al no existir unanimidad, no podría debatirse ni adoptarse un acuerdo.
Contra dicha interpretación, podría argumentarse, en primer lugar, que no encuentra encaje legal, pues los mencionados arts. 223 y 228 de la Ley de Sociedades de Capital no establecen ninguna excepción cuando se trata de juntas universales. Además, esta restricción no se ha planteado respecto de las juntas convocadas, donde la ley admite expresamente la inclusión de asuntos no previstos en la convocatoria lo que, en puridad, también perjudicaría el derecho de información del resto de socios. Por tanto, al proteger el derecho de información de los socios en el caso de junta universal (a pesar de que el legislador no lo consideró un bien a proteger especialmente en relación con estas materias), se impediría el ejercicio legítimo de otros derechos de los socios legalmente previstos, los cuales pueden resultar especialmente importantes para la protección del interés social en un contexto de conflicto societario. Finalmente, la interpretación restrictiva del órgano directivo iría en contra de la agilidad de las juntas universales, obligando siempre a convocar, aunque sea para tratar asuntos no previstos en el orden del día, con el consiguiente impacto en el interés social en aquellas situaciones donde el transcurso del tiempo sea clave.
En definitiva, se trata de un debate que admite argumentos en ambos sentidos, si bien parece que los pocos pronunciamientos que abordan esta cuestión priman la defensa del derecho de información de los socios por encima del interés social, lo que deberá tenerse en cuenta de cara a la estrategia a seguir en un contexto de conflicto societario.


Compartir: