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La evaluación ambiental estratégica en los Estudios de detalle: ¿posible exclusión?

A propósito de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la excepción de evaluación ambiental estratégica de instrumentos complementarios

La Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021 del Tribunal Constitucional (BOE núm. 161 de 7 de julio de 2021), ha resuelto una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto del artículo 40.4, apartados a) y c) de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental que excepciona de la obligación de someter a evaluación ambiental estratégica (“EAE”) a los Estudios de detalle, así como a sus revisiones y modificaciones.

La cuestión promovida planteaba la posible contradicción del precepto legal autonómico con los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de ámbito estatal, en los que se regula el “ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica” y “los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles” y, mediatamente, del art. 149.1.23 de la Constitución, por mor del cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las CCAA de establecer normas adicionales de protección.

Lo cierto es que el TC ya se había pronunciado en anteriores ocasiones –aunque de forma vacilante– sobre la inconstitucionalidad mediata de otras normas urbanísticas autonómicas que, pretendidamente, rebajaban el nivel de protección ambiental establecido en los meritados arts. 6 y 8, al eximir de EAE determinadas categorías de planes de ordenación del territorio y urbanismo y de planes concretos como los estudios de detalle. 

Como ejemplo de esa jurisprudencia precedente merece destacarse la STC 86/2019 en la que se examinaba la constitucionalidad del art. 150.4 de la legislación urbanística canaria, que excluye del procedimiento de EAE los estudios de detalle, en la que se declaró que no se incurría en contradicción con la legislación básica estatal, al no ser dicho instrumento susceptible de tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En el caso de la STC 109/2017, el Tribunal enjuició si el art. 9.4 de la Ley balear vulneraba los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013 por excluir de la obligación de someter a EAE a varias categorías enteras de planes de ordenación del territorio o urbanismo y de sus modificaciones (entre los que se encontraban también los estudios de detalle). En este caso, el TC consideró que no era posible determinar de forma apriorística que todos los planes o modificaciones estuvieran exentos de tener un impacto significativo en el medio ambiente, por lo que se producía una rebaja del nivel de protección establecido en la normativa básica.

En puridad, la Ley 21/2013 solo impone la sumisión a EAE de los planes o programas que constituyan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental o, en su caso, que puedan tener impactos significativos en el medio ambiente obligando, a la postre, a determinar si los estudios de detalle regulados en la concreta normativa autonómica constituyen el marco para la autorización de dichos proyectos, toda vez que de ser así aquel instrumento de planeamiento debería someterse a EAE.

Así las cosas, la Sentencia tras una exégesis de los preceptos que regulan los estudios de detalle en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (“LOUA”), determina su configuración como instrumentos de planeamiento complementario –bien del planeamiento general, o de otros planes de desarrollo, v.gr. planes de sectorización, planes parciales o planes especiales–, que se caracterizan por su limitada función y casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, estando subordinados a los planes superiores que desarrollan, sometidos estos últimos a EAE. 

En este sentido, a la vista del alcance de los estudios de detalle en la LOUA no pueden considerarse los mismos como el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental ni susceptibles de tener impactos significativos en el medio ambiente por lo que se concluye la constitucionalidad del art. 40.4 a) y c) de la Ley 7/2007 que exceptúa de EAE los estudios de detalle.

En román paladino, dada la escasísima entidad de los estudios de detalle previstos en la legislación andaluza, se permite su exclusión del procedimiento de evaluación ambiental. Ahora bien, teniendo en cuenta la disímil regulación de los estudios de detalle en cada Comunidad Autónoma, habrá de atenderse a la casuística concreta para determinar la posible exclusión de EAE.

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