La entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que el Gobierno aprueba medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo en materia de Eficiencia Digital y Procesal ha supuesto el impulso definitivo para consagrar la forma de celebración telemática de los actos procesales en general y de los juicios en particular.
El primer paso en esta transformación digital llegó tras la primera declaración del estado de alarma que supuso la práctica paralización de la mayor parte de la actividad judicial, lo que nos obligó a tener que reinventarnos y a apostar temporalmente por los medios telemáticos como forma válida para la celebración de las actuaciones judiciales.
Ahora, con la entrada en vigor de este R.D., la que de inicio se había adoptado como una mera solución temporal, se ha tornado definitiva. Pero es que, además, ha sido la opción elegida por el legislador como preferente para la celebración de los actos procesales a partir de abril de 2024. Lo que supone una verdadera revolución.
En el referido R.D se establece expresamente la forma de celebración telemática para todos los actos procesales y, en concreto, para la audiencia previa (art. 414 de la LEC) y el juicio (art. 432 de la LEC), recoge que las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen cuando el tribunal lo acuerde de oficio o cuando lo solicite alguna de las partes. Es decir, la presencialidad deja de ser la regla de actuación para convertirse en la excepción.
Así mismo, profundiza en la regulación ya existente: suprimiendo el art. 276.4 de la LEC, relativo a la exigencia de aportar copia física de la demanda y de la contestación, y también flexibiliza la acreditación de la representación procesal, ya que permite hacerlo a través de la consulta automatizada en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
Aunque lo más significativo es que viene a dar solución a determinados problemas que se presentaban en la práctica y que carecían de una previsión normativa específica; tales como, la forma adecuada de presentación de documentos en el curso de los actos celebrados por videoconferencia o la falta de fijación del plazo para solicitar que los actos sean celebrados por videoconferencia, que ahora queda establecido en 10 días antes de la actuación correspondiente (art 129 bis y 137 bis de la LEC).
También se introducen importantes novedades en el modo en el que se pueden practican algunas diligencias de prueba, tales como: el acta de reconocimiento judicial en la que se permite su sustitución por una grabación con firma electrónica u otro sistema que ofrezca garantías (arts. 358 y 359 de la LEC), la digitalización de los documentos exhibidos (art. 331 LEC) o el interrogatorio domiciliario por videoconferencia (art. 311 y ss LEC), entre otros.
A la vista de lo expuesto, resulta innegable que este R.D. supone un gran avance en la transformación digital de la justicia, aunque echamos en falta una regulación más garantista en algunos aspectos tan importantes como son los mecanismos de comprobación de la identidad de los intervinientes o en la adopción de medidas de homogeneización de las distintas aplicaciones, a través de las que se celebran los juicios telemáticos en todo el territorio nacional (Circuit, Zoom, Webex Cisco, Avantius, etc..).
Llegados a este punto, nos resta concluir que solo el tiempo nos permitirá valorar con la debida perspectiva la efectividad y trascendencia de esta medida.

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