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La aplicación excepcional del Derecho Comunitario en Estados Unidos: ¿todo vale en defensa del consumidor?

El pasado mes de octubre ha venido cargado de una importante actividad jurisprudencial por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, máximo intérprete del Derecho Comunitario, y de manera bastante desapercibida, pues su enfoque no es el que aquí sigue, ha estipulado un supuesto muy concreto en el que la normativa comunitaria puede producir efectos al margen de su ámbito de aplicación natural: el territorio de los Estados Miembros (artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: "el reglamento (...) será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro").

O dicho de manera resumida: una compañía aérea de Estados Unidos, por un incidente producido dentro de dichas fronteras, deberá hacerse cargo de una indemnización en la forma prevista para el territorio europeo, todo ello como consecuencia de una actuación prácticamente unilateral de un tercero ajeno a ella. Un supuesto que tiene todas las aristas posibles como para servir un buen debate, y por ello, a nuestro juicio merece unas pequeñas líneas.

Si algo caracteriza al Derecho es que se encuentra en constante cambio, sin embargo, siempre va por detrás de la realidad social. Por ello resulta tan fundamental que un organismo como es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se encargue de precisar al máximo las posibles consecuencias de la legislación comunitaria, perfilando el alcance de cada precepto a la realidad en vigor, especialmente cuando hay conceptos tan cambiantes como el de 'billete', 'reserva' o 'vuelo con conexión directa' con el paso de los años.

Y eso se ha producido en la Sentencia de la Sala Octava de 6 de octubre de 2022 (ECLI:EU:C:2022:762), la cual ha resuelto la aplicación del Reglamento (CE) 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por unos hechos ocurridos en Estados Unidos. Y dado que, el motivo real de esta aplicación es la protección del pasajero/consumidor (Considerando 1º), nos lleva a la siguiente pregunta: ¿todo vale en su defensa? ¿O debe establecerse algún límite? Cada uno tendrá su opinión.

Análisis del supuesto

Primero de todo, cabe dejar claro que el motivo de escribir este texto no es ni mucho menos criticar ni rebatir la decisión del Alto Tribunal. Su única motivación real es la de invitar al lector a realizar una reflexión de este supuesto desde un enfoque diferente, el único que no se ha tratado en los medios que se han pronunciado sobre la sentencia. El litigio no es ni mucho menos sencillo, de hecho el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania) acabó por suspender el procedimiento y plantear múltiples cuestiones prejudiciales antes de atreverse a dictar una resolución. También se quiere adelantar que se van a simplificar una serie de cuestiones que consideramos irrelevantes de cara a este análisis propuesto.

Por dejar claro el supuesto: una pasajera quiere viajar de Stuttgart (Alemania) a Kansas City (Estados Unidos), para ello formaliza un contrato de intermediación con una agencia de viajes que, por una decisión propia -o así parece probado-, emitió una reserva única o billete único que incluía los siguientes vuelos: Stuttgart - Zúrich (Swiss International Air Lines AG), Zúrich - Filadelfia (American Airlines) y Filadelfia - Kansas City (American Airlines) e incluso otros tres vuelos de regreso, que son irrelevantes para este análisis. Produciéndose en el tercero de los vuelos (Filadelfia - Kansas City) un retraso por el cabría una indemnización con base al Reglamento (CE) nº 261/2004.

Y aquí es donde surge el problema de tan difícil solución: además de la propia configuración del Derecho Comunitario, según el artículo 3º de dicho Reglamento, la normativa europea solo es aplicable -por regla general- para los vuelos que tengan su origen en un estado miembro. Y lógicamente Filadelfia no se encuentra dentro de la Unión Europea. La pasajera, aún así alegó que la agencia de viajes le había emitido un documento único con todos los billetes, y que debía ser de aplicación la Sentencia de 31 de mayo de 2018 (C‑537/17), Caso Wegener, por considerarse que toda la operativa se había iniciado en Stuttgart, que sí se encuentra dentro del territorio europeo. Mientras que los tribunales alemanes se mostraban reticentes a aplicar dicha tesis pues el contrato en puridad se había celebrado con la agencia siendo American Airlines totalmente ajena al salto Stuttgart - Zúrich de Swiss International Air Lines AG. Conviene recordar que Zúrich, ciudad de Suiza, no es territorio de la Unión Europea.

Solución pro-consumidor

Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló en favor de la pasajera, sin perjuicio claro de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente para terminar de resolver el litigio. Para el Alto Tribunal, si bien nunca ha existido ninguna relación jurídica concreta entre las dos compañías aéreas, el mero hecho de que la agencia de viajes emitiese una reserva única permite considerar que la operativa se inició en Alemania, en los términos de un vuelo con conexión directa, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros conforme a las exigencias del Reglamento (CE) nº 261/2004. O lo que es lo mismo: que la parte demandante tiene derecho a ser compensada en base al artículo 7º.

Una decisión que, indirectamente, va a resultar muy controvertida. Ya que ha supuesto la aplicación del Derecho Comunitario de forma totalmente excepcional ante una sociedad extranjera y como consecuencia de una cuestión logística que, en nada, habría de afectarla y que le era desconocida. En cualquier caso, la meritada Sentencia, consciente posiblemente de los efectos que se pueden derivar de este supuesto, concluye en último término que conforme al artículo 13º, y siempre de manera externa al propio procedimiento, no se opone a que el transportista aéreo pueda reclamar a la agencia por medio de la cual se emitieron los billetes compensándolo por esa carga financiera que se ha visto obligada a asumir.

Al margen de lo anterior, el verdadero análisis es que se debe trabajar de forma más coordinada por parte de las agencias de viajes con los transportistas aéreos para evitar situaciones como las aquí vistas. Más aún cuando lo natural es que la tripulación del propio vuelo Filadelfia - Kansas City fuese totalmente ajena a la aplicación de este Reglamento (CE) nº 261/2004. E incluso establece una posible analogía de difícil resolución, al menos desde la perspectiva de la justicia material, ¿por qué los pasajeros que también sufrieron el retraso no tienen derecho a ser compensados? Al menos a través de la normativa europea, mucho más garante y protectora.

Solo el tiempo dirá si este proceder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el adecuado, sobra decir que desde la perspectiva del Considerando 1º y jurisprudencia previa sobre la materia es la resolución más ajustada a Derecho. En cualquier caso, este supuesto invita a un buen análisis jurídico y posiblemente sea relatado en varios foros, incluso aunque no tengan nada que ver con el Derecho de la Unión Europea o el propio Derecho Aeronáutico, por ser una de las pocas veces en que el Derecho Comunitario se ha aplicado por unos hechos acontecidos en Estados Unidos.

Puede consultar la Sentencia desde aquí.

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