La acción individual de responsabilidad permite a cualquiera que haya sido directamente perjudicado por la conducta o actuación de un administrador, reclamar al propio administrador y no a la sociedad, siempre que éste haya actuado en el marco de sus funciones en virtud de dicho cargo. Esta acción se recoge en el artículo 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
Uno de los supuestos habituales por los que se acciona contra el administrador con base en el artículo 241 LSC, es el conocido como “cierre de hecho” de la sociedad, esto es, aquellos casos en los que el administrador ha procedido al cierre de facto de la sociedad sin haber promovido una ordenada liquidación de los bienes de esta, de tal modo que, de haberse hecho correctamente, se podrían haber saldado las deudas de la compañía.
La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia número 576/2023 de fecha 28 de septiembre de 2023 se pronunció sobre la acción individual de responsabilidad precisamente por un supuesto en el que se había producido un cierre de hecho, dejando una serie de interesantes reflexiones para fundamentar la estimación de la acción.
En el supuesto analizado, la demandante ejercitaba una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora, acumulada a una acción de responsabilidad contra su administradora única; esta última, fundamentada en el marco de un alegado cierre de hecho de dicha sociedad que habría provocado el impago del crédito de la actora.
Tal y como expone la Sentencia, habitualmente, una vez se ha acreditado el cierre de hecho –como es el caso del presente supuesto, en el que la demandada no lo discutió– basta con que la parte demandante despliegue un mínimo esfuerzo argumentativo hábil para fundar su acción. Este esfuerzo argumentativo suele consistir en el mero análisis de las cuentas anuales de la sociedad deudora, de modo que, si se observa que dispone de activos, se podrá argumentar razonablemente que, con su realización, ya sea en el marco del concurso de acreedores, ya sea en un proceso de liquidación societaria, le habría permitido cobrar el crédito.
No obstante, en este caso, la administradora había incumplido sus obligaciones hasta el punto de que ni siquiera había formulado, sometido a aprobación de la junta, ni, obviamente, depositado en el Registro Mercantil, las cuentas anuales de la sociedad, como es legalmente preceptivo. En consecuencia, ello impedía constatar la existencia de activos, de cara a llevar a cabo ese mínimo esfuerzo argumentativo anteriormente mencionado.
Como es conocido (siendo reiterada la jurisprudencia en este sentido) la falta de depósito de las cuentas anuales no tiene sustantividad propia como para fundar una condena por este tipo de acción, sino que se trata de un mero indicio del cierre de hecho que, en cada caso, deberá valorarse de forma conjunta con otros elementos probatorios.
Lo anterior es así, argumenta la Audiencia, sin perjuicio de que la falta de depósito de las cuentas anuales en ningún caso puede suponer un beneficio para el administrador incumplidor. Esto es, sería totalmente irrazonable que el actor viese su pretensión rechazada por no poder realizar el exigido mínimo esfuerzo argumentativo, cuando precisamente la causa directa de este impedimento es un incumplimiento del administrador.
En consecuencia, la Sala desestima el recurso interpuesto por la administradora de la sociedad demandada, al entender que “ausente todo reflejo registral contable, podemos entender que la actora ha realizado el mínimo esfuerzo argumentativo que pide el Alto Tribunal, lo que supone el rechazo del recurso”.
La argumentación de la Sala es totalmente acertada, pues cualquier otra interpretación que hubiese llevado a la desestimación de las pretensiones de la sociedad acreedora, solo haría que convalidad, o incluso incentivar esta clase de incumplimientos por parte de los administradores en supuestos similares.

Compartir: