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Jurisdicción competente en casos de responsabilidad delictual o cuasidelictual en materia de financiera

A propósito de la STJUE de 12 de mayo de 2021

Los asuntos internacionales son, de por sí, de los más problemáticos que existen en Derecho. A las cuestiones materiales y procesales habituales en cualquier asunto doméstico hay que sumarles, cuando menos, otras cuatro cuestiones igualmente problemáticas: (a) la determinación del país cuya jurisdicción será competente; (b) la ley aplicable al asunto; (c) los problemas procesales que causa el elemento extranjero en el proceso; y (d) en muchas ocasiones, la ejecución del fallo en una jurisdicción distinta a la emisora del mismo.

Dentro de los asuntos internacionales revisten especial complejidad los derivados de responsabilidad extracontractual que, en el ámbito de la Unión Europea, están regulados de manera general por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 (jurisdicción y competencia, conocido como “Reglamento de Bruselas I bis”), y el Reglamento UE nº 864/2007 (ley aplicable, conocido como “Reglamento de Roma II”). Estos casos resultan especialmente problemáticos porque, generalmente, no ocurren por la voluntad de las partes y los criterios que dirigen la competencia o la ley aplicable no pueden preverse por estas con carácter general. Asimismo, no son muy claros y suelen dar lugar a numerosas dudas y a situaciones hasta cierto punto imprevisibles.

Dentro de esta categoría de supuestos tienen especial importancia los ilícitos financieros, que han sido objeto de diversos pronunciamientos en los últimos años.

Con fecha 12 de mayo de 2021 (asunto C-709/19), el TJUE ha emitido la última resolución en relación con este tipo de asuntos. Se trata de un asunto en el que, en una cuestión prejudicial, el TJUE ha tenido que decidir en relación con el lugar de materialización del daño en un caso en el que el mismo provino de la divulgación de información falsa en relación a una empresa cotizada. El lugar de materialización del daño es capital en muchos casos, puesto que es uno de los criterios que utiliza como para determinar la jurisdicción competente en caso de responsabilidad extracontractual (según el TJUE, que lo ha equiparado al “lugar del hecho dañoso”, criterio utilizado por el Reglamento de Bruselas en su art. 7.2, en sentencias como la de 9 de julio de 2020, asunto C-343/19), como para determinar la ley aplicable, según el Reglamento de Roma II (este criterio es uno de los recogidos en el art. 4.1 de dicho reglamento).

En el asunto en cuestión, se plantea la necesidad de determinar cuál es el lugar de materialización del daño en un caso en el que se alega difusión de información falsa en un mercado distinto al que el reclamante tiene la cuenta en la que aparecen registrados los valores.

En el caso se alegó que BP distribuyo información incorrecta, incompleta y engañosa en relación con una marea negra lo que tuvo impacto en la cotización de sus acciones. Dicha información fue difundida en los mercados en los que BP tenía la obligación legal de distribuirla, que no incluían los Países Bajos. Los reclamantes de la indemnización, que sí están ubicados en los Países Bajos, alegan que la jurisdicción competente para conocer el asunto debería ser precisamente esta última, dado que allí es donde los demandantes tienen abiertas sus cuentas de valores, y por tanto es allí donde se ha sufrido el daño. BP se defendía señalando que, en atención a la jurisprudencia previa del TJUE, el tener una cuenta abierta bancaria en una jurisdicción concreta no puede calificarse como un punto de conexión pertinente dado que ha habido ocasiones en las que el TJUE ha considerado que este criterio no era suficiente para considerar el daño como materializado en una jurisdicción concreta (caso Kolassa, de 28 de enero de 2015, asunto C-375/13).

Lo cierto es que la cuestión es bastante compleja. Así, además de la sentencia del caso Kolassa, el TJUE ha fallado en otros casos similares entendiendo que el lugar donde se había materializado el daño se correspondía con el lugar donde se localizaban las cuentas de los inversores afectados, si bien se trataba de casos en los que existían ciertas diferencias de hecho notables (como, por ejemplo, el tratarse de operaciones realizadas en el mercado primario, y con documentación dirigida específicamente a los potenciales inversor).

En nuestro caso concreto, el TJUE ha declarado que “el artículo 7 punto 2 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo  del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa no permite atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que  estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro”.

En definitiva, el TJUE ha declarado que el tener una cuenta de valores en un país determinado no es suficiente para que se considere que en ese país se ha sufrido el daño, a los efectos de fijar la competencia judicial en ese país, en los casos en los que el daño se origina por información divulgada en otras jurisdicciones y que afecta al valor de cotización.

Este criterio no solo es muy relevante –y en mi opinión criticable, toda vez que el daño siempre sufrirá donde el bien afectado se encuentre ubicado- sino que puede incluso tener un efecto reflejo en materia de ley aplicable muy apreciable: cabe ahora preguntarse si, tras este último pronunciamiento judicial, no existirán razones para aplicar a los supuestos de reclamación de daños en casos de información defectuosa diseminada en los mercados financieros, la ley relativa al mercado en el que dicha información fue difundida. Este criterio ha sido rechazado tradicionalmente por la doctrina, a falta de apoyaturas legales suficientemente sólidas, si bien no faltan voces que han reconocido su sencillez, homogeneidad y lógica.

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