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¿Inadmisión a trámite de un recurso administrativo por interponerlo el mismo día en que fue notificado el acto recurrido?

Una interpretación exageradamente rigorista no permitiría garantizar una verdadera tutela judicial efectiva

Nadie se sorprende cuando escucha que la Administración ha inadmitido un recurso de alzada o reposición porque se interpuso expirado el plazo máximo para su interposición (un mes en ambos casos). Ahora bien, si nos sorprenderíamos, en cambio, si la Administración inadmitiese nuestro recurso administrativo por interponerlo, en esta ocasión, el mismo día en que nos fue notificado el acto recurrido. ¿Puede, en este último caso, la Administración inadmitir nuestro recurso por prematuro?

Desde luego que sí, si se hace una interpretación exageradamente rigorista del artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“Ley 39/15”), que establece que los plazos fijados por meses “se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate”. Sin embargo, esa interpretación exageradamente rigorista del artículo 30.4 de la Ley 39/2015 -que sirvió de base al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana para, en el año 2020,  inadmitir la reclamación económico-administrativa de un contribuyente o, ahora, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo (Sentencia nº 50/2023, de 28 de febrero) para confirmar otra actuación de la Administración- ha quedado superada por la reciente Sentencia nº 585/2023, de 5 de julio, del Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Galicia (la “Sentencia”).

El TSJ de Galicia, en esta Sentencia que bien podríamos tildar de innovadora -no existe una doctrina jurisprudencial consolidada que aborde este supuesto-, se ha opuesto a ese

exagerado rigor formal del que, en algunas ocasiones, se ha servido la Administración para inadmitir aquellos recursos administrativos que se interponían el mismo día en que era notificado el acto impugnado. Y lo hace, fundamentalmente, por estas dos razones:

  1. Desde un punto de vista lógico y racional, no se puede dar “el mismo trato a la persona diligente que a la negligente o descuidada -entendiendo por descuidada aquella persona que interpone el recurso fuera de plazo-”; y
  2. Porque, además, la interposición prematura del recurso administrativo sería, en todo caso, subsanable. Bien automáticamente, por el mero transcurso del tiempo; porque “el lento pero seguro avance del tiempo” -unas pocas horas- llevaría a que la Administración tenga en su poder, dentro del plazo, nuestro recurso administrativo. Bien concediendo un plazo para subsanarlo; porque, si bien es cierto que la Ley 39/15 no contempla un trámite específico de subsanación para los recursos administrativos, el Tribunal Supremo permite, para estos casos, la subsanación.

Estas son las razones que han llevado al TSJ de Galicia a anular el acto administrativo allí impugnado y a realizar una interpretación antiformalista del artículo 30.4 de la Ley 39/15, obligando a la Administración a adentrarse y resolver motivadamente sobre la cuestión de fondo planteada. Porque, como nos recuerda el TSJ de Galicia, “el sistema de recurso administrativo no se ha establecido para proteger a la Administración, sino como una garantía de los ciudadanos”.

La Sentencia abre, desde luego, la vía a una interpretación no tan rigorista del artículo 30.4 de la Ley 39/15 y da un paso en favor de los administrados. Y, si bien es cierto que la actuación de la Administración podría llegar a estar, en un caso como el presente, respaldada por la literalidad del propio artículo 30.4 de la Ley 39/15, la Sentencia da una oportunidad a los administrados de combatir aquellas resoluciones que, con un exagerado rigor formal, inadmiten los recursos administrativos interpuestos el mismo día en que es notificado el acto recurrido.

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