El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) establece que, las personas físicas no residentes en España estarán obligadas a tributar por el IP por los bienes y derechos que exclusivamente se encuentren situados en España, deduciendo las cargas y gravámenes que pudieran ser exigibles en España.
No obstante, con efectos de 1 de enero de 2022, se tendrán por localizados en España, a los efectos IP y del Impuesto Temporal de Solidaridad sobre las Grandes Fortunas (ITSGF), los valores representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad (incluyendo las no residentes), no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido de forma directa o indirecta en, al menos, el 50% por bienes inmuebles situados en territorio español.
De la literalidad del precepto parece desprenderse que, en caso de que el activo de dicha compañía no residente se encuentre formado en más de un 50%, directa o indirectamente, por inmuebles en España, la persona física no residente titular de participaciones en dicha compañía deberá tributar por el valor total de sus participaciones en la entidad no residente.
Esta interpretación literal, que parece ser la defendida por la Dirección General de Tributos a la vista de sendas contestaciones a consultas vinculantes, conllevaría la exigencia del IP por el resto de los activos no localizados en España de los que fuera titular indirecto el contribuyente no residente a través de dicha compañía extranjera.
Sin perjuicio de lo anterior, cabría cuestionarse la adecuación de este criterio a la finalidad pretendida por la norma, que no es otra que gravar la titularidad indirecta de inmuebles en España a través de sociedades no residentes.
No obstante, y en cualquier caso, en tanto en cuanto no se cambie la redacción del precepto normativo en cuestión o bien, esta cuestión sea juzgada en instancias contencioso administrativas superiores donde se concluya que la literalidad de la norma se aparta por completo con el espíritu perseguido por la misma, existe el riesgo de que la Administración tributaria, en cualquiera de las fases de gestión, comprobación y/o inspección, proceda a aplicar dicha interpretación.
En caso de que algún contribuyente no residente pueda verse afectado por esta norma, se recomienda buscar asesoramiento experto, al objeto de determinar la correcta aplicación de la citada norma a su caso concreto, así como eventuales actuaciones a futuro que pudieran mitigar el impacto de la citada obligación.
A modo de ejemplo: invertir en activos situados en el extranjero para minorar el porcentaje de activos situados, directa o indirectamente en España; analizar la eventual aplicación de la exención de participaciones en la comúnmente denominada empresa familiar (que puede permitir una exención de hasta el 100% de dichas participaciones en el IP); o considerar si resulta de aplicación la limitación recogida en el IP para aquellos casos en que se tenga que abonar una cuota significativa de IP que tenga una manifiesta desproporción con la cuota a pagar por IRPF (lo cual puede implicar un ahorro de la cuota a pagar del IP de hasta el 80%), todo ello a la luz de una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que parece abrir la posibilidad a que los no residentes sean tratados de igual forma que los residentes en España a estos efectos (si bien el procedimiento está actualmente pendiente de Sentencia del Tribunal Supremo).

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