Como es sabido, el Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) se constituye como un impuesto directo y personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas, es decir, el valor de sus bienes y derechos (como propiedades, inversiones y vehículos), reducido por las deudas y obligaciones. Vienen obligados al pago del Impuesto tanto los residentes en España, por la totalidad de su patrimonio neto independientemente de donde se encuentre situado, así como los no residentes en concepto de los bienes y derechos situados, o que pudieran ejercitarse, en España.
El artículo 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (“LIP”), prevé una limitación en la cuota íntegra del Impuesto, que puede ascender hasta el 80% de la cuota si se cumplen los requisitos previstos en dicho precepto. No obstante, los contribuyentes no residentes del IP en España, quienes tributan por obligación real, no pueden aplicar dicha limitación, a diferencia de los residentes, dado que deben tomarse en consideración las bases imponibles y cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”), Impuesto del que los no residentes no son contribuyentes.
Resulta relevante recordar que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota del IP. A estos efectos, cabe señalar que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, introdujo la disposición adicional cuarta de la LIP, en vigor desde 2014, en virtud de la cual los no residentes, siempre y cuando fueran residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tienen derecho a aplicar la normativa de la comunidad autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de los que sean titulares. Es a partir de 2021 cuando se reconoce para los no residentes, residentes en terceros países, idéntico derecho.
Si bien se han solventado ciertas diferencias en la aplicación de las normas relativas al IP respecto de los no residentes, parece que aun será necesario esperar a que se pronuncie el Tribunal Supremo en referencia a la limitación de la cuota íntegra que, a diferencia de los residentes, los no residentes no pueden aplicar. En particular, conforme se indica en el auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2024 (rec. 7626/2023), nuestro Alto Tribunal se pronunciará en relación con la posibilidad de que el concepto de residencia habitual en el IP constituya una causa de discriminación para los no residentes, valorando si la aplicación del límite de gravamen del artículo 31.Uno LIP constituye por sí misma una diferencia de trato injustificada.
El auto que admite a casación dicha cuestión sitúa la cuestión de interés casacional en (i) determinar si el elemento de la residencia habitual justifica el diferente trato entre residentes y no residentes, así como en (ii) determinar si el hecho de que para los no residentes no se predique el objetivo de no confiscatoriedad del que trae causa la limitación de la cuota íntegra a residentes resulta discriminatoria o, en su caso, justificada.
Considerando todo lo anterior, será relevante observar qué solución proporciona el Tribunal Supremo en caso de que concluya injustificada la diferencia de trato dispensada a los no residentes, y, en tal caso, qué elementos determine necesarios para la aplicación de algún tipo de limitación en la tributación de los no residentes en el IP, toda vez que no son contribuyentes del IRPF. Igualmente, habrá que atender a lo que disponga el Tribunal Supremo sobre los efectos temporales de la sentencia que dicte, a fin de que los contribuyentes puedan valorar la posibilidad de solicitar la correspondiente rectificación de sus autoliquidaciones.

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