La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, nº 53/2020, de 22 de enero (en adelante, la “STS 53/2020” o sencillamente la “Sentencia”) ha asestado un duro golpe a la cesión de expectativas indemnizatorias frente a la Administración Pública.
Para entenderlo, primero, debemos examinar al supuesto fáctico sobre el que pivota la Sentencia y que, en líneas generales, puede resumirse de la siguiente manera:
- Una persona física adquiere una expectativa de crédito indemnizatoria de una entidad concursada, a la sazón, una empresa de transportes. El precio de dicha expectativa: 1.000 euros.
- ¿En qué consistía tal expectativa de crédito? Pues, en esencia, podría decirse que es consecuencia de los daños y perjuicios que la concursada, la empresa transportista, decía haber sufrido, por la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos (en lo sucesivo, el “IVMDH”). O lo que es lo mismo, por aplicación del más conocido “céntimo sanitario”.
- ¿Cuándo se formaliza la compraventa de dicha expectativa? Antes siquiera de que existiera un litigio, incluso antes de que se hubiesen reclamado los daños en vía administrativa por la concursada.
- Formalizada la compraventa de la expectativa de crédito, la adquirente de la misma reclama a la Administración General del Estado, vía acción de responsabilidad patrimonial, los daños y perjuicios sufridos por la entidad concursada como consecuencia de la aplicación del IVDMH. El importe de la reclamación, entre principal e intereses, asciende a la cantidad total de 139.420 euros.
Nos hallamos, por tanto, ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial no por quien ha sufrido el daño sino por quien ha adquirido el “crédito” -a precio de derribo- de quien verdaderamente lo ha padecido.
En esta tesitura, el Tribunal Supremo se propone determinar si la “transmisión vincula a la Administración del Estado y, en concreto, si la adquirente tiene derecho a obtener de aquélla la indemnización por los daños que la transmitente dice haber sufrido […] y si el derecho a ser indemnizado puede ser cedido”. Para ello, el Alto Tribunal parte de tres cuestiones que aquí se tornan esenciales: (i) que la cesión de créditos de naturaleza jurídico administrativa no está prevista en la ley; (ii) que si no lo está con carácter general, menos aún para aquellos créditos o expectativas a ser indemnizado por un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración; y (iii) que tampoco existe un criterio jurisprudencial asentado sobre la posibilidad y condiciones en que podría cederse un crédito dimanante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Ante esta incertidumbre, el Tribunal se dirige al sanctasanctórum de todo jurista: el Código Civil. Y nos advierte que acudir, de forma automática y acrítica, a la sencillez y claridad de este cuerpo normativo “en cualquier situación regida por el Derecho Administrativo en que no haya una norma legal o reglamentaria que contemple el correspondiente supuesto de hecho […] es problemático” porque no hay que olvidar que “el Derecho Administrativo corresponde a un orden jurisdiccional diferenciado […] que se funda en determinados principios que son nítidamente distintos de los propios del Derecho Privado.” Realizado este aviso, precisa que:
“Si se adopta este último punto de vista, dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado”.
Bajo este razonamiento, el Tribunal Supremo torna su vista hacia la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, la “LCSP”), concretamente a su artículo 200, en base al cual fundamenta su golpe, al señalar que: “[…] a juicio de esta Sala, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial sólo puede ser cedido de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme.” En efecto, a juicio de nuestro Alto Tribunal en supuestos como el aquí analizado no nos hallamos ante la transmisión de un derecho a recibir un pago ya delimitado o nacido, como explicita el artículo 200 de la LCSP, sino ante la cesión de “la posibilidad de iniciar una relación jurídica compleja y dinámica”; de “algo más que una cesión de crédito”; de toda una relación jurídica. Una cesión a la que, además, en palabras del propio Tribunal, no le resulta de aplicación el artículo 1112 del Código Civil porque “este precepto legal regula la cesión de créditos propiamente dicha; no la cesión de relaciones jurídicas complejas […]”
Pues bien, al margen de que el artículo 1112 del Código Civil no regula la cesión de créditos propiamente dicha (vid. artículos 1112 y 1089 del Código Civil) lo cierto es que bajo esta excesivamente formalista interpretación, el Supremo ha desestimado la reclamación interpuesta por la adquirente de aquella expectativa de crédito y, he aquí lo más desafortunado, ha dado la espalda a una realidad cada día más palpable en el tráfico mercantil: la compraventa de créditos o expectativas de créditos indemnizatorios frente a la Administración. De cualquier manera, el tema dista mucho de estar cerrado -buen ejemplo de ello es el voto particular que contiene la Sentencia- por lo que, para evitar que una compraventa de estas características se malogre, habrá que estar pendiente de los futuros pronunciamientos que recaigan sobre la materia y, fundamentalmente, a falta de desarrollo legislativo, del criterio jurisprudencial que se asiente sobre la posibilidad y condiciones en que pueden cederse estas expectativas de crédito.
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