Imaginemos que una persona física o jurídica es titular de un bien inmueble sobre el que ha constituido una hipoteca en garantía de un crédito del cual un tercero es deudor y es posteriormente declarada en concurso de acreedores. En este caso se plantean muchas dudas como (i) si se debe incluir entre sus acreedores el crédito garantizado con la hipoteca antedicha, (ii) si puede el acreedor iniciar una ejecución frente a ese bien, titularidad de la ahora concursada, o también (iii) si existen limitaciones legales en relación con esa eventual ejecución.
Muchos son los interrogantes que nos surgen ante la situación descrita, si bien, la mayoría de ellos han sido resueltos por nuestro Alto Tribunal, y pueden ser también resueltos por lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), a los que a su vez refiere para dar respuesta a las preguntas planteadas la Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de fecha 4 de noviembre de ese mismo año).
Por lo que respecta al crédito, en caso de concurso del hipotecante no deudor, éste no va a ser reconocido ni clasificado por la Administración concursal, dado que el acreedor no es tal respecto del concursado, que no adeuda importe alguno al mismo. La vinculación en este sentido queda reducida a la relación existente entre el acreedor y el deudor no hipotecante.
No obstante, no cabe duda de que la existencia de la garantía hipotecaria debe quedar reflejada de alguna manera en el concurso de acreedores del hipotecante no deudor, por lo que, si no es en la masa pasiva, deberá constar en la masa activa. Así se expresa en el artículo 198 TRLC, debiendo destacar que el valor de dicho bien inmueble al momento de ser incluido en el inventario de bienes y derechos elaborado por la Administración concursal será el que resulte de deducir al valor de mercado las garantías reales que garanticen o aseguren, en el caso concreto, créditos no incluidos en la masa pasiva (art. 201 TRLC).
Respecto a la ejecución que, en su caso, podría iniciar el acreedor sobre el bien dado en garantía por el concursado para garantizar, como exponíamos, una deuda ajena, resulta clarificadora la actual redacción de los artículos 145 y 146 del TRLC, de la cual extraemos dos conclusiones: la primera de ellas, que desde la declaración de concurso los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional del concursado, sean o no acreedores concursales, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos. La segunda es que, en caso de haberse iniciado tales actuaciones con anterioridad a la declaración de concurso, las mismas quedarán suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.
Debemos recordar en este sentido que es el Juez del concurso quien tiene la competencia para declarar, en su caso, la afección de un bien o derecho a la actividad profesional del concursado por lo que, aquel que sea titular de un derecho real de garantía, siendo acreedor o no del concursado, sobre un bien o derecho incluido en la masa activa que, a priori, no sea necesario para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, deberá acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio del Juez del concurso que declare que ese bien o derecho en concreto no es necesario para tal continuidad. Sólo así podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla.

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