La normativa de propiedad intelectual arroja a los autores la seguridad de poder decidir el destino de sus obras, así como que la integridad de las mismas no se vea comprometida. Sin embargo, una reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona no ha dejado indiferente al sector de la propiedad intelectual.
La mencionada Sentencia ha negado la infracción de derechos de propiedad intelectual por la transformación de obras de arte en tokens no fungibles (en adelante, NFT’s), al excluir la necesidad de autorización expresa por parte del titular de la obra preexistente, basando la decisión en la doctrina del uso inocuo y a la doctrina del fair use, al considerar que la transformación se ha realizado de buena fe y que la demandada aportó valor a las obras preexistentes.
La principal controversia radica en la superposición del derecho del propietario de una obra de arte plástica frente a los derechos morales y patrimoniales del autor y en la ausencia de la necesidad de solicitar autorización para reproducir o transformar las obras en soportes digitales.
Es evidente que la digitalización de una obra de arte en NFT supone el ejercicio de un derecho de transformación estrechamente vinculado con el derecho moral a la integridad de la obra, reconocido en el artículo 1.4º de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto supone la aportación de elementos nuevos y la dotación de un valor de originalidad y, en consecuencia, la creación de una obra diferente objeto de nuevos derechos de propiedad intelectual.
La presente Sentencia entra en contradicción con jurisprudencia ya asentada en nuestro ordenamiento que reconoce la necesidad de autorizar expresamente las transformaciones de las obras originales al ser un acto susceptible de vulnerar los derechos morales de los autores.
El contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual no puede considerarse como una cesión absoluta de todos los derechos de explotación sobre una determinada obra, sino que es necesario determinar: qué derechos exactamente se van a ceder, qué actos de explotación se van a poder realizar, así como las modalidades de explotación que se van a utilizar.
Así lo afirmó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de diciembre de 2023:
Así se entiende que la cesión del derecho de transformación se deba hacer respecto de una concreta obra y para un determinado acto transformativo.
(…) no cabe una cesión de este derecho de forma tan indeterminada. La cesión del derecho a transformar una determinada obra debería hacerse para un determinado acto transformativo. Por lo tanto, propiamente, no cabría hablar en esos casos de una cesión del derecho de transformación de esas obras.
En contraposición, el Juzgado de lo Mercantil nº9 de Barcelona ha considerado legítima la transformación ejercitada sobre las obras sujetas a derechos de autor, considerando que la transformación se ha realizado basándose en el buen-hacer y en la buena fe de la demandada y que ha favorecido el espíritu de aquellas obras al aportarles valor y favorecer su difusión, justificación suficiente para omitir la necesidad de la autorización por parte del autor.
La cuestión aquí no debe radicar en el buen propósito de la parte demandada o la puesta en valor de las obras transformadas, sino en el hecho de que se ha transformado completamente una obra sujeta a derechos de autor sin la autorización preceptiva de su titular, vulnerando el derecho a decidir sobre la integridad y el destino de su creación.
La fundamentación de la Sentencia da que pensar y genera incertidumbre acerca del límite de la protección a los derechos de autor ante la inevitable digitalización a la que nos enfrentamos.

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