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¿Errores judiciales o aplicación normativa?

Recientes y sonadas noticias hablan de errores judiciales y defectos de forma, que inundan los titulares de prensa con auténticos juicios mediáticos en paralelo a los procedimientos judiciales

Recientes y sonadas noticias hablan de errores judiciales y defectos de forma, que inundan los titulares de prensa con auténticos juicios mediáticos en paralelo a los procedimientos judiciales; cuando en realidad, no es más que la aplicación de las normas de nuestro ordenamiento jurídico y el obligado cumplimiento para todos los intervinientes en el proceso, incluidos los jueces.

Todos estos casos orbitan alrededor de tres cuestiones:

1.- ¿Se puede acordar la práctica de diligencias de investigación una vez expirado el plazo máximo fijado legalmente para la instrucción penal?

Reciente Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2022, resuelve esta cuestión relativa a la interpretación del artículo 324 Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo, siendo exponente de la misma la sentencia STS 672/22, de 1 de julio, que recuerda que dicha Sala en STS 48/2022, de 20 de enero, con cita de la STS 455/2021, de 27 de mayo, abordó "la cuestión relativa a las diligencias acordadas más allá de los plazos procesales señalados para la instrucción, tanto si se trata de instrucciones bajo el régimen vigente del artículo 324 según Ley 41/2015, como tras su reforma por Ley 2/2020, pues, no obstante no haberse contemplado el relativo a las diligencias acordadas extemporáneamente hasta esta reforma mediante la inclusión de ese apdo. 3 antes transcrito, había que darle solución, porque la posibilidad de encontrarnos con tal realidad hacía necesaria una respuesta y la que se dio, y en los términos que se dio, era válida tanto para antes como para después, más contando con el apoyo que ofrecía ese nuevo apdo. 3".

La reforma del art. 324 Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2020, tuvo su porqué a la vista de las disparidades de criterio acerca del alcance y efectos del precepto 324 LECrim, el legislador lo reformuló en el año 2020 a través de la Ley 2/2020, de 27 de julio.

Ya sí introduce de forma expresa que las diligencias extemporáneas no serán válidas. Y la Exposición de Motivos de la Ley se preocupaba de reforzar dicho precepto indicando que: “En la presente ley, la expiración del plazo eventualmente fijado por el juez lleva consigo, inequívocamente, la nulidad de todas las diligencias que se practiquen con posterioridad”.

El efecto de la superación del término fijado por el legislador, ya sea por desatención de quien debe pedir la prórroga, ya por no acordarlo de oficio el Juzgado de Instrucción, no puede ser el de orillar la aplicación del precepto comentado que, de ser así, quedaría en papel mojado. La naturaleza del término que nos ocupa y de los efectos de la superación del mismo, en relación con la práctica de nuevas diligencias, es una cuestión ya reiteradamente planteada en la Audiencia Provincial de Madrid.

La fijación del plazo ex lege, reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio, para practicar diligencias en la fase de instrucción, es un límite infranqueable e insubsanable, que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, precisándose expresamente que “el cómputo lo es desde la incoación del sumario o las diligencias previas, no después”.

En consecuencia, “el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias”.

Por ello, concluye sentando que “la declaración del investigado acordada después del vencimiento del plazo general de doce meses supone una infracción de las previsiones legales sobre los plazos máximos de investigación inasumible desde el respeto al proceso debido y a la preservación de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva”.

Quiere el legislador que la Instrucción se ajuste a una duración determinada, aunque asume que en determinados supuestos la complejidad de la investigación obligue a extender este plazo, lo que permite, pero exigiendo en todo caso una petición del Ministerio Fiscal, las partes o el juez de oficio mediante una resolución que exponga razonadamente los motivos de la extensión.

Recoge el art. 324.1, párrafo 1 de la LECRIM:

“1.- La investigación judicial se incoará en un plazo máximo de 12 meses desde la incoación de la causa.”

 Y el art. 324.3 de la LECRIM se recoge:

“3.- Si antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha”.

La consecuencia de acordar diligencias fuera del plazo de 12 meses, no prorrogados, no es otra que la que resulta por interpretación a sensu contrario del número 3 del artículo 324 de la L.E. Criminal. De ello se sigue que transcurridos dichos plazos (los del artículo 324 de la L.E. Criminal) no pueden practicarse más diligencias de investigación; de no cumplirse esta norma, las que se practiquen serán nulas y carentes de valor, y el artículo 324.3 de la L.E. Criminal contiene una muy importante “regla de exclusión” que debe enlazarse con lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ.

          La aplicación de dicha doctrina al supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de noviembre de 2022, concluye:

     a.- Los doce meses constituyen un plazo de máximo, tope procesal "infranqueable". Los plazos acordados en el art. 324 LECrim.  no son flexibles, sino imperativos o taxativos, por lo que su superación agota las posibilidades de continuar instruyendo.

     b.- La expiración del plazo conlleva la inviabilidad de incorporar nuevo material instructorio. En consecuencia, no es posible la práctica de actuaciones adicionales, “ni siquiera la que sería primera llamada al proceso de los luego acusados”, una vez agotado, sin haberse interesado su prórroga, el plazo máximo de investigación establecido legalmente.

     c.- El cómputo del plazo máximo fijado para la fase de instrucción por el artículo 324 de la LECrim. comienza el día en que se incoan las diligencias previas, no después.

Conclusión: No cabe acordar la práctica de la diligencia de investigación consistente en la declaración como investigado, ni ninguna otra, una vez se haya agotado el plazo de doce meses previsto para el desarrollo de la instrucción, siendo el dies a quo el correspondiente a la fecha en la que se incoan las diligencias previas. De admitirse la práctica de diligencias fuera de plazo, se produciría la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por contravención de las estipulaciones del art. 324 LECrim.

Todas las diligencias acordadas con posterioridad a la fecha de expiración del plazo de instrucción, son nulas e inválidas y conlleva la expulsión del acervo probatorio de las diligencias ordenadas con posterioridad a la citada fecha, así como cualesquiera otras derivadas, de las que pudiese haberse tenido conocimiento a través de las primeras.

            Sentado lo anterior, pasamos a las siguientes preguntas:

2.- ¿Qué ocurre si durante los 12 meses de instrucción y, en su caso, las prórrogas dictadas por el juez, no se ha acordado la declaración de ningún investigado?

Para responder a esta cuestión, seguimos el criterio ya fijado Tribunal Supremo, Audiencias Provinciales y Juzgados, que es:

  1. No se pueden acordar y practicarse diligencias de investigación transcurrido el plazo de instrucción,
  2.  las que se practiquen, serán nulas y carentes de valor: la declaración prestada por investigado sería nula por haberse acordado y practicado fuera del plazo de instrucción que contempla el artículo 324.
  3. Art.324. 4 LECrim: Finalizada la instrucción de la causa, ha de dictarse la resolución que proceda por el juez de instrucción entre las siguientes:
  4. Práctica de pruebas complementarias, no procede por no haber prorrogado la instrucción de la causa.
  5. Auto de transformación, no es posible, al no haber sido válidamente citado para declarar ningún investigado durante el plazo de instrucción; por impedirlo el artículo 779.1.4º en relación con el art. 775 de la LECrim. (condición “sine qua non”). No se puede continuar una causa penal, frente a quien nos ha sido citado legalmente para declarar como investigado.
  6. Por otra parte, no se puede acordar, fuera de plazo de instrucción, la declaración de investigados, por vía de la prueba complementaria del art. 780 de la LE Criminal. No se puede salvar la omisión de la primera declaración de investigados dentro del plazo legal de instrucción, por medio de la prueba complementaria del art. 780 LECrim. y practicarla fuera de plazo, sería nulo.
  7. Procede dictar resolución de sobreseimiento y archivo de la causa.

3.- ¿Es una nueva causa de extinción de la responsabilidad penal?

No es una nueva causa de extinción de la responsabilidad penal, es la aplicación de la normativa penal, respetando los derechos de las partes, la nulidad de actuaciones en vulneración de normas. Es la aplicación de la norma imperativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  del art. 324 y art. 779.1.4º en relación con art. 775 de LECrim., art. 11 LOPJ, art. 24 CE y principio de legalidad, principio de seguridad jurídica y principio indubio pro reo.

Conclusión: Al no haber declarado ningún investigado durante el plazo de instrucción, no es posible dictar el Auto de Transformación frente a ellos, por impedirlo el artículo 779.1.4ª  en relación con art. 775 de la LECrim. (Condición ”sine qua non”). En consecuencia, ha de ser acordarse el sobreseimiento y el archivo de la causa.

Responde a la aplicación del principio indubio pro reo, del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica. Proceder de otra forma es contrario a la ley.

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