La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (en adelante, “TS”), en su sentencia 546/2022 del pasado 2 de junio de 2022, establece que la emisión de partidos de fútbol, sin la autorización del titular de los correspondientes derechos de explotación, constituye un delito leve al mercado y los consumidores, pero no un delito contra la propiedad intelectual, puesto que este delito se refiere expresamente a obras o prestaciones “literarias, científicas o artísticas”, pero en ningún caso a los espectáculos o eventos deportivos.
El procedimiento penal en cuestión viene motivado por la retransmisión de manera continuada, por parte de un propietario de establecimientos públicos, de partidos de fútbol cuyos derechos audiovisuales (es decir, la facultad de autorizar su emisión, grabación y explotación) ostenta en exclusiva la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante, la “Liga”), sin autorización de ésta ni de sus cesionarios. En este sentido, es preciso tener en cuenta que la emisión de dichos encuentros deportivos organizados por la Liga se realiza mediante un sistema de pago y acceso condicional que busca garantizar la exclusividad en los derechos de explotación y, con el fin de acreditar el legítimo uso de esa señal, se establece un indicador visible, requisitos que no reunía la retransmisión llevada a cabo por el acusado.
En su sentencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 347/2021, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirma la resolución recaída en instancia, en virtud de la cual se condena al acusado como autor responsable de un delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado, de conformidad en el artículo 286.4 del Código Penal (en adelante, “CP”).
La impugnación del Ministerio Fiscal se basa, fundamentalmente, en los siguientes motivos: por un lado, entiende que los hechos declarados probados deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual, de acuerdo con el artículo 270.1 del CP y, por otro, que el artículo 286.4 del CP aplicado en instancia debería entrar en concurso ideal con el artículo 270.1 del CP, y ello por la diferencia de bienes jurídicos protegidos por uno y otro precepto: la propiedad intelectual, en el marco del primero, y la competencia, en el del segundo.
En este contexto, la actual redacción del artículo 270.1 del CP, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, “LO 1/2015”) dispone que: «será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios». No obstante, con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015, el art. 270.1 del CP se refería a este mismo tipo delictivo previendo que «será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, (…)».
En vista de lo anterior, el objeto del recurso no es si las grabaciones audiovisuales que recogen la retransmisión televisada de los encuentros de fútbol son o no susceptibles de protección en el marco de los derechos de la propiedad intelectual, lo cual es indiscutible, pues la protección jurídica de dichas grabaciones -por la vía de los derechos afines- está prevista en los artículos 120 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y su comunicación pública solo es, por tanto, legítima si está debidamente autorizada por los correspondientes titulares de tal derecho. Así, el objeto del fallo radica en examinar si la vulneración de los derechos exclusivos que se generan por la emisión de encuentros deportivos es a su vez punible, por la vía penal, en el marco del artículo 270.1 del CP, en la noción de “obra o prestación literaria, artística o científica”.
En este sentido, la Sala entiende que, a efectos de tipicidad penal, la consideración de los encuentros deportivos como “obra” o, más bien, como “prestación” artística (puesto que su categorización como “obra” está claramente excluida) debe ser rechazada pues, si bien es cierto que en un partido de fútbol pueden sucederse eventos de innegable valor estético, no se puede interpretar que dichas secuencias de perfección técnica reúnan las notas definitorias de un espectáculo artístico (y mucho menos literario o científico), dado que en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que distan sensiblemente de cualquier canon de belleza artística, siendo su naturaleza esencialmente deportiva. De este modo, a juicio de la Sala, no se puede considerar que las retransmisiones audiovisuales de partidos de fútbol ostenten la condición de obras o prestaciones “artísticas”, pues dicha interpretación podría conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad que rige la interpretación y aplicación de las leyes penales, cuya fuerza expansiva es necesario limitar, tal y como indica el Alto Tribunal.
Articulo redactado por Nerea Sanjuan y Marina Aguirre.
Compartir: