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El tribunal supremo condena al estado a abonar 57 millones de euros a varias entidades de gestión por no haber regulado el modelo de compensación equitativa por copia privada que corresponde a los titulares de derechos de propiedad intelectual

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia 495/2021, del pasado 12 de abril, ha condenado al Estado a abonar 57 millones de euros a varias entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual -entre otras, SGAE, AGEDI y AIE. Esta condena se pronuncia en el marco del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichas entidades contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de la Unión Europea (“UE”) formulada por las reclamantes ante el Consejo de Ministros, al no haber adoptado el Estado las medidas necesarias para garantizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual a los que esas entidades representan la percepción de una compensación equitativa por copia privada por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017, y ello debido a la inactividad normativa a nivel nacional en la materia durante dicho periodo, que se producía después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) desautorizase, en su sentencia de 9 de junio de 2016 (C-470/14), el sistema español que cargaba dicha compensación a los Presupuestos Generales del Estado (“PGE”), al considerar que se oponía al Derecho de la UE, lo cual había provocado, a su vez, la anulación de ese sistema por el propio Tribunal Supremo mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016.

Y es que la regulación del conocido como “canon digital”, prevista en los arts. 25 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (“TRLPI”) y que reconoce el límite al ejercicio del derecho de reproducción previsto en el art. 18 de dicha Ley (con algunas excepciones) en relación con aquellas reproducciones realizadas en cualquier soporte por personas físicas para uso privado y sin fines comerciales, siempre que se efectúen a partir de una fuente lícita y los titulares de los derechos correspondientes reciban una compensación equitativa, deriva, a su vez, del Derecho de la UE, en concreto, de lo previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, el cual otorga a los Estados miembros de la UE la potestad para establecer dicha limitación, siempre condicionada a la percepción de la referida compensación.

En su decisión, el Alto Tribunal afirma que la ausencia de “regulación concreta”, es decir, la falta de establecimiento de un sistema que hiciese posible el abono de la compensación equitativa correspondiente, derivada de los perjuicios padecidos por las reproducciones realizadas al amparo del límite de copia privada, entre 2016 -cuando el TJUE se opuso al sistema español- y julio de 2017 –momento en que entró en vigor la norma que regula el actual modelo de compensación (el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio)-, solamente es imputable al legislador español.

En este contexto y a modo de reparación, la Sala realiza el cálculo de la compensación equitativa reconocida a los titulares de derechos representados por las entidades de gestión reclamantes para los años 2015 (incluido también), 2016 y 2017, atendiendo a la situación transitoria, evolutiva y coyuntural, producida entre los dos sistemas diferentes (el de cargo a los PGE, anulado; y el de compensación de facturas o “sistema EAS”, vigente actualmente).

Por otra parte, el Tribunal Supremo fija los porcentajes de distribución de dichas cantidades entre las tres modalidades de reproducción: (i) el 25 % para la modalidad de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, (ii) el 30 % para la modalidad de reproducción de fonogramas, y (iii) el 45 % para la modalidad de reproducción de videogramas.

Se trata, en definitiva, de un nuevo pronunciamiento que se suma a los ya existentes, a nivel nacional y comunitario, al respecto de la difícil y conflictiva tarea de determinar cuál deber ser el modelo de cálculo de la compensación equitativa por copia privada que tanto la legislación española como la de la UE reconocen a los titulares de derechos de propiedad intelectual.

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