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El TJUE y la gestión colectiva obligatoria de los derechos afines de artistas y productores de fonogramas

El Derecho de la Unión Europea se posiciona contrariamente a la posibilidad de que un Estado Miembro, a través de su legislación nacional, excluya a los artistas de terceros Estados, del derecho a una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de sus fonogramas o una reproducción de éstos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el “TJUE”) refuerza la posición de los artistas, en el territorio de la Unión Europea (la “UE”), al reconocerles el derecho a una remuneración justa por el uso de su música grabada, aunque no sean nacionales de un Estado Miembro.

Y es que, a través de su sentencia del pasado 8 de septiembre de 2020, en el asunto C-265/19, que enfrentaba a Recorded Artists Actors Performers Ltd (“RAA”) y Phonographic Performance (Ireland) LtdMinister for Jobs (“PPI”), Enterprise and Innovation, IrelandAttorney General (la “Sentencia”), dejó clara su posición con respecto al derecho que ostentan los artistas, intérpretes y ejecutantes, y los productores de fonogramas de cobrar una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de sus fonogramas comerciales o una reproducción de éstos, en base al artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (la “Directiva”).

El litigio enfrentaba a dos entidades de gestión colectiva irlandesas: RRA, encargada de gestionar estos derechos por el lado de los artistas; y PPI, haciendo lo propio en el campo de los productores de fonogramas. Ambas tenían suscrito un acuerdo en virtud del cual esta última se encargase de la recaudación total de los referidos derechos y, posteriormente, revirtiese parte a RAAP, para remunerar a los artistas.

No obstante, en relación con los artistas de terceros Estados fuera de la UE –en concreto, de Estados Unidos-, existían discrepancias entre ambas entidades.

PPI consideraba que, según la normativa irlandesa, los artistas de terceros Estados no debían obtener una remuneración por estos derechos, por razones de reciprocidad de trato y, en consecuencia, PPI no debía revertir a RAAP su parte correspondiente de la recaudación total. Sin embargo, RAAP opinaba que la totalidad de la recaudación debía ser compartida entre ambos titulares de derechos, independientemente del domicilio de los artistas, su nacionalidad, o el lugar de desarrollo del trabajo creativo.

Así las cosas, este asunto llegó al Tribunal Superior de Irlanda quien, antes de pronunciarse, no dudó en plantear cuatro cuestiones prejudiciales ante el TJUE, para aclarar quiénes son los artistas, intérpretes y ejecutantes titulares del derecho contenido en la Directiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales.

En la Sentencia, el TJUE deja claro que, siempre que el uso de un fonograma se realice en la UE, la remuneración debe ser compartida por los artistas y los productores de fonogramas, no siendo posible que el Derecho nacional de un Estado Miembro excluya, por razones de reciprocidad de trato, a artistas de terceros Estados.

Igualmente, puntualiza que las reservas que planteen terceros Estados sobre la base del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas no suponen una limitación, per se, del derecho de esos intérpretes, nacionales de terceros Estados, de cobrar sus derechos de remuneración equitativa en el territorio de la UE, a pesar de que, en virtud del principio de reciprocidad recogido en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, ni la UE ni sus Estados Miembros tienen la obligación de conceder los derechos de remuneración equitativa a nacionales de terceros Estados. 

Y, por último, al tratarse de un derecho de propiedad intelectual reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, considera que la decisión sobre la procedencia y la aplicación de cualquier limitación de su ejercicio corresponde, únicamente, al legislador de la UE.

En definitiva, asistimos a un pronunciamiento judicial en sede europea de tinte proteccionista, que aboga por la remuneración justa de todos los creadores en el territorio de la UE.

 

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