Se han cumplido algo más de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales (“LSE”), por el que se viene a desarrollar la definición, ámbito de protección y los mecanismos de defensa en los procedimientos judiciales de la figura del secreto empresarial, otrora regulada en el artículo 13 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal.
Tras estos años de madurez, un repaso a la jurisprudencia acontecida hasta la fecha permite llegar a dos conclusiones diferentes: (i) un elevado número de resoluciones -por no decir, casi todas- desestiman las acciones de violación de secretos por su falta de concreción en la demanda y por no demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para su protección y; (ii) la jurisprudencia no abunda por la reticencia de los titulares a la hora de interponer acciones en su defensa ante una potencial divulgación de sus secretos en un juicio público.
Vamos a tratar de dar luz sobre ambas conclusiones a continuación.
- La definición del secreto empresarial
En primer lugar, la LSE establece en su artículo 1 que por secreto empresarial se entenderá cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero siempre y cuando:
- no sea generalmente conocido por los círculos en el que normalmente se emplee esta información, ni sea de fácil acceso;
- Tenga un valor empresarial y;
- Haya sido objeto de medidas razonables de protección.
La protección de esta información o conocimiento se dispensa tanto a personas físicas como a jurídicas que legítimamente ejerzan el control sobre la misma frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación ilícitas (entre otros: acceso o apropiación de copias no autorizadas de los documentos o ficheros electrónicos que contengan el secreto o la revelación sin consentimiento del titular de quien haya accedido lícitamente al secreto e incumpla un acuerdo de confidencialidad u obligación contractual).
Pues bien, la figura del secreto empresarial presenta, a diferencia de otras figuras como las patentes, la ventaja de que, bien protegido, permitirá a su titular mantener un monopolio sobre el mismo casi ad eternum, en tanto que al no divulgar los entresijos de esta información con valor empresarial, el resto de competidores no van a poder conocer y explotar los mismos. Y esto es debido a que el secreto se basa en una situación de hecho, el cual es el no conocimiento de esa información por los terceros. Por el contrario, la patente se basa en un monopolio de derecho, pero a cambio de su divulgación.
No obstante las bondades de esta figura, obtener su protección no es tarea sencilla y no toda información o conocimiento valioso la merece. La jurisprudencia de nuestros tribunales está apuntalando que “no toda información empresarial, por sensible y confidencial que pueda ser, es un secreto empresarial a los efectos de la Ley de Secretos Empresariales” (STS (Sala de lo Social) nº 1067/2021, de 28 de octubre).
Por ello, existen casos en los que, a pesar de haber invertido un gran esfuerzo en su generación y protección, no tienen la condición de ser secreto empresarial, precisamente, por no ser información secreta. Así, la SJM nº 1 de Bilbao nº 20/2022, de 7 de febrero establece que: “Es indiscutible el valor empresarial de la plataforma, pero no es suficiente para considerar que es un "secreto empresarial" (…) no se concreta qué elementos hacen de esta aplicación diferente al resto y desconocido por personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice este tipo de conocimiento, o fácilmente accesible a ellas, como exige el art. 1.1, a, para concluir que el conocimiento es "secreto".
Además, “no basta con hacer una genérica referencia al know-how de la compañía, sino que es preciso concretar dicha información, para que pueda el tribunal valorar si reúne los requisitos exigidos por la Ley (secreta, valiosa y protegida) y si ha sido o no divulgada o explotada” (SAP Barcelona nº 431/2021, de 12 de marzo), por lo que a la hora de definir en un escrito de demanda dicha información, estos aspectos han de quedar plenamente acreditados.
Por ello, para poder proteger el secreto empresarial, sus titulares han de ser conscientes de la importancia de objetivar el secreto para poder determinarlo, y de implementar medidas de seguridad que limiten el acceso a la misma. En este sentido, para determinar el secreto se debe ser preciso y saber separar el grano de la paja en cuanto a qué información genera una ventaja competitiva, precisamente por no ser conocida por el resto de la mayoría de los competidores del sector o ser de difícil acceso para los mismos.
Una vez determinado el secreto, y adoptadas sus medidas de preservación, su valor residirá tanto en la posibilidad de explotarlo monopolísticamente por encima del resto de los competidores, como en la posibilidad de transmitirlo a cambio de una contraprestación económica, al igual que cualquier otro activo intangible.
2. La protección del secreto empresarial en los procedimientos judiciales
Conforme se adelantaba en el encabezamiento, y tras aclarar qué información o conocimiento se considera secreto empresarial y cómo protegerlo, el siguiente aspecto a tener en cuenta es saber cómo defenderlo frente a violaciones de terceros. Y es que, uno de los motivos por los que no proliferan las resoluciones judiciales en esta materia es la suspicacia que los titulares de los secretos empresariales tienen de cara a revelar en un procedimiento judicial tan valiosa información. Además de la idea de que accionar por infracción de un secreto (normalmente a un competidor), implica desvelar dicho secreto definitivamente al mismo.
No obstante, el propio legislador ya tuvo en cuenta este inconveniente y generó dentro del Capítulo V de la LSE, una serie de mecanismos y garantías para preservar la confidencialidad de los secretos empresariales que se desvelen por razón de un procedimiento judicial.
Desde los primeros compases de la acción judicial, el titular de un secreto empresarial puede solicitar al tribunal que declare el carácter confidencial de dicha información y promover diligencias de comprobación de hechos (art. 17 LSE), medidas de aseguramiento de la prueba (art. 19 LSE), y medidas cautelares (arts. 20 a 25 LSE).
A mayores, el artículo 15 LSE sienta una serie de obligaciones a seguir en un procedimiento de violación de secretos. Primero, impone a las partes intervinientes, sus defensas y procuradores, testigos, peritos e incluso al personal de la Administración de Justicia, la prohibición de utilizar o revelar la información que pueda constituir el secreto empresarial y haya sido decretado como confidencial por el Órgano judicial.
Asimismo, el tribunal podrá adoptar una serie de medidas concretas para preservar la confidencialidad de esta información secreta, incluso con posterioridad al procedimiento, entre las que se encuentran: el restringir el número de personas que puedan tener acceso a esta información, ya sea documentalmente o mediante su acceso a las vistas públicas y sus grabaciones posteriores. Incluso se regula la posibilidad de facilitar una versión de la resolución judicial que elimine o suprima las partes donde se describa o trate el secreto empresarial.
Todas estas medidas, no obstante, deben tener en cuenta el interés legítimo de las partes y terceros, así como respetar los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial.
Sin embargo, el artículo 15 aún debe ser desarrollado jurisprudencialmente, ya que ciertos interrogantes siguen en el aire. Por ejemplo, ¿no debería ser destruida en la sede judicial la información confidencial una vez que la sentencia deviene firme?, ¿cuál es régimen sancionador de los intervinientes que incumplen las obligaciones incluidas en este artículo? ¿pueden extenderse estas normas a cualquier tipo de procedimiento que tangencialmente afecte a un secreto empresarial?
A pesar de estas dudas, se observa claramente el esfuerzo del legislador por permitir llevar a cabo un procedimiento que ofrezca las mayores salvaguardas posibles a los titulares de secretos empresariales sin afectar a las garantías constitucionales.
Como corolario, la figura del secreto empresarial cubre ciertos huecos que la propiedad industrial, por propia definición, no es capaz de alcanzar, como es el carácter confidencial de una información o conocimiento (activos intangibles) que, suponiendo una ventaja competitiva para su titular, no se desea exponer o divulgar al público. Si se acreditan los requisitos de la LSE, su valor comercial resulta indudable y, para el caso de una violación, su defensa ante los tribunales otorga todas las garantías posibles para que se mantenga secreto y, por tanto, valioso.
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