Son varias las cuestiones planteadas al TJUE por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona que han dado lugar a la resolución indicada, donde se tramitan de forma conjunta los asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán].
Centrando nuestra atención en el último de éstos, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la ley concursal en el cual se indica que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) el deudor que “en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”.
Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia[1], los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, pudiendo -de conformidad con lo establecido en el artículo 23 “Excepciones”- mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración, o establecer plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba.
Y todo ello, indica la Directiva, “en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas”.
Ante este marco normativo, y tras las cuestiones planteadas al TJUE, las conclusiones alcanzadas por éste han sido las que detallaremos a continuación.
Muchas de ellas no sorprenden, dadas las resoluciones dictadas anteriormente por ese mismo Tribunal en materia de exoneración de deudas, pero una, en concreto, abre de lleno una puerta a la valoración del caso concreto por el Juez nacional. Veamos:
- Por una parte, concluye el TJUE que la enumeración de excepciones recogida en el artículo 23 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no es exhaustiva, sino meramente ejemplificativa, por lo que le excepción establecida por la vía del art. 487.1.2º TRLC sería válida, a priori.
- El legislador nacional, al trasponer la Directiva, puede establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, siempre que las circunstancias estén bien definidas y las excepciones, debidamente justificadas.
- El TJUE diferencia entre el procedimiento concursal y el procedimiento de exoneración, por lo que supeditar la concesión de la EPI al pago de créditos públicos no privilegiados no parece implicar una modificación del orden de prelación de pago de los créditos a raíz de un procedimiento concursal, pudiendo estar el legislador persiguiendo un interés público legítimo que justificara la excepción en cuestión.
- Finalmente, apunta la resolución, los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad.
Infiere la sentencia referida que la medida nacional o excepción a la obtención de la exoneración que se haya previsto no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida, ni puede afectar al fin último perseguido por la Directiva que, como hemos apuntado, no es otro que velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento del que puedan obtener una plena exoneración de las deudas.
Y aquí viene la novedad: en la práctica, corresponderá al Juez del concurso considerar, en primer lugar, si la exclusión de la exoneración de deudas ex art. 487.1.2º TRLC está justificada por el legislador nacional en aras de un interés público legítimo.
Y, en segundo lugar, deberá ya el deudor (en nuestra opinión) al solicitar su exoneración, y el Juez nacional al resolver sobre una eventual concesión, ponderar el principio de proporcionalidad al que nos referíamos. Pues siguiendo con la excepción prevista en el art. 487.1.2º TRLC, no es lo mismo que la derivación de responsabilidad efectuada al deudor lo sea por 500€ (504,99€ en el caso de autos) que por 15.000€; ni que sean 15.000€ respecto a un pasivo total de 50.000€, o que lo sea respecto a un pasivo total de 500.000€.
Además, ¿qué supondría en cada caso el pago de esa deuda parcial en proporción a la renta del deudor?
Tampoco es lo mismo que la derivación de responsabilidad se haya efectuado dentro de los diez años anteriores a la solicitud de exoneración y que los hechos refieran a una situación acontecida once años antes, a que se produjese veinte años antes. O uno.
O que, incluso, en cualquiera de los casos, el retraso pudiera venir dado por la propia tramitación del expediente ante la AEAT.
Como es de ver, estos son solo algunos ejemplos del sinfín de situaciones susceptibles de atentar contra el principio de proporcionalidad en cada caso concreto, por lo que, ponerlo de manifiesto a fin de que sea, como mínimo, analizado por el Juez del concurso, parece que se va a convertir en una tarea imprescindible de ahora en adelante a la luz de lo resuelto por el TJUE.
[1] Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

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