Cada vez son más los jueces de lo mercantil que hacen del apartado tercero del artículo 55 de la Ley Concursal una interpretación correctora e integradora en relación con la Exposición de Motivos y finalidad última de dicha ley.
Pionero en llevar a la práctica dicha interpretación fue el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca (véase su Auto de 28 de mayo de 2012) a los efectos de poder alzar los embargos trabados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, a pesar de la literalidad de dicho precepto, que reza en su último inciso que “El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.
Efectivamente, esta excepción a la regla general de paralización de las ejecuciones separadas e individuales que incorpora el artículo 55 de la Ley Concursal en sus apartados 1 y 2, entra en juego, en primer lugar, cuando nos encontramos ante bienes y/o derechos que son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, y ello a pesar de que la diligencia de embargo que haya sido dictada revista carácter administrativo.
En este sentido, debemos advertir que no sólo nos podemos encontrar ante bienes necesarios para que el deudor pueda continuar su actividad cuando el procedimiento se encuentre en fase común, sino que, realizando precisamente la interpretación correctora a la que hacíamos referencia al inicio, diversos son los jueces mercantilistas que entienden que sí procede la cancelación de dichos embargos administrativos cuando el bien o derecho no sólo deba enajenarse para la continuidad del concurso, sino también cuando el efecto de ese levantamiento contribuya a su óptima tramitación, así como al cumplimiento de sus fines propios: el convenio o, en su caso, la liquidación ordenada de la masa activa.
Pues, tal y como se desprende de diversos Autos dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, cuando nos encontramos ante un caso en que lo embargado es efectivo o derechos de cobro frente a un tercero “es evidente que el mantenimiento formal de la traba, que consistirá forzosamente en la prohibición de disponer del dinero o la orden de retención de pago al deudor o de pago al acreedor ejecutante, frustra por completo el efecto de la suspensión del procedimiento ejecutivo determinado por el art 55.1 y 55.2 LC”.
Así, tratándose de esta clase de derechos, la suspensión del procedimiento de apremio que se deriva de la declaración de bien o derecho necesario para la continuación de la actividad empresarial del concursado, tiene que conllevar necesariamente el levantamiento de la traba, puesto que nos encontramos ante bienes que son, incluso, esenciales para que se pueda llevar en sede concursal una liquidación adecuada, ya que “la retención de esos derechos de cobro privaría de toda fuente de liquidez a la actividad empresarial aunque sea para preparar su cierre”, frustrándose el fin pretendido por el legislador en el seno de un concurso en caso de no poder disponer de dicho bien.
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