La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”), por fin, interpreta lo que el Tribunal Supremo ya reconoció en el año 2009, que también era reclamado por gran parte de la doctrina mercantilista y que, debido a una estricta interpretación de la DGSJFP sobre la anterior ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (“LSRL”) acabó por convertirse en uno de los aspectos más típicos a incluir en los conocidos pactos para-sociales o pactos de socios.
Hablamos de la reciente resolución de 28 de marzo de 2022, en la que la DGSJFP ha reconocido, tras numerosas negativas previas por parte de diferentes registros, que vuelve a ser inscribible una cláusula estatutaria en la que se recoge el derecho de los socios a la representación proporcional en el seno del consejo de administración en las sociedades de responsabilidad limitada.
Concretamente la cláusula objeto de la resolución es la que sigue: “Las participaciones sociales que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción, en el caso de que se haga uso de esta facultad, las participaciones sociales así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo”.
Como se puede observar tras un breve análisis de la redacción, esta se encuentra literalmente basada en la redacción del artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), que recoge dicho derecho, haciendo únicamente mención a las sociedades anónimas.
La clave de esta resolución reside en la interpretación que ya realizó el Tribunal Supremo en su sentencia del seis de marzo de dos mil nueve, número 138/2009 (ECLI:ES:TS:2009:941), en la que se interpreta el régimen que recogía la LSRL, de manera conjunta al Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”).
La conclusión de la DGSJFP es que no se encuentra, ni se ha encontrado nunca, expresamente prohibido en la ley dicho sistema para las sociedades de responsabilidad limitada, no siendo suficiente la mención “no se ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional en el órgano de administración colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad” que recogía la anterior LSRL en su exposición de motivos, ni tampoco el posterior artículo 191 del RRM, en el que si se recoge dicha prohibición pero que por aplicación del principio de jerarquía normativa no puede tenerse como determinante ante la falta de prohibición de la LSC.
También son determinantes para la DGSJFP el principio de flexibilidad y autonomía de la voluntad que rige el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la protección de los socios minoritarios que tanta importancia ha adquirido en los últimos años, como demuestran las últimas actualizaciones de la normativa en materia de sociedades.
En consecuencia, ante este supuesto en el que todos los socios suscribieron el pacto y optaron por incluirlo en los estatutos, la DGSJFP entiende que es inscribible dicho acuerdo estatutario por no contravenir normas imperativas, ni alterar la naturaleza de la sociedad de responsabilidad limitada, manifestando que no sería razonable obligar a los socios a utilizar sistemas alternativos como el denominado voto cumulativo o estirando el concepto de voto desigual entre los socios para conseguir el mismo objetivo.
Por último, debemos hacernos la inevitable pregunta de por qué se ha tardado prácticamente trece (13) años en reconocer un supuesto ya tratado y resuelto en sentido positivo por el Tribunal Supremo. Aspecto que, por desgracia, no es aislado, pues son varios los supuestos en los que la DGSJFP no resuelve en el mismo sentido en el que se pronuncia el Tribunal Supremo.

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