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El agotamiento de la vía administrativa: ¿una cuestión objetiva?

La interposición de recurso de reposición por un tercero impide que se entienda definitivamente agotada la vía administrativa para los demás interesados en el procedimiento hasta que este se resuelva

Existen varios factores a tener en cuenta a la hora de recurrir la decisión adoptada por una Administración Pública. Uno de ellos es el famoso “agotamiento de la vía administrativa”, requisito que implica que, con carácter previo a solicitar el auxilio de los Tribunales, la persona administrada debe haber hecho uso de todos los mecanismos a su alcance para que la controversia se resuelva en el marco de la propia Administración (básicamente, hacer uso de todos los recursos existentes en vía administrativa).

El artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “Ley 39/2015”) establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa pueden ser recurridos (i) o bien potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los dictó, o (ii) directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, en este último caso, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando existen varios interesados en un procedimiento administrativo? ¿Cuándo queda definitivamente agotada la vía administrativa si algunos de ellos recurren en reposición, pero otros no? ¿A partir de qué fecha comienza a computar el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo?

Sobre esta cuestión se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014 (rec. 2402/2011). El Tribunal Supremo concluye que la finalidad del artículo 116.2 de la extinta Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (el actual artículo 123.2 de la Ley 39/2015) tiene como finalidad que la Administración pueda modificar el acto dictado vía recurso de reposición. Por ello, y para evitar la compleja situación que se produciría si se impugna un acto que se ha visto alterado en su contenido, resulta preciso esperar a la resolución, expresa o presunta, del recurso interpuesto por otro interesado.

El Tribunal Supremo concluye que el agotamiento de la vía administrativa se predica con carácter objetivo respecto del acto resolutorio del recurso de reposición aunque alguno de los interesados haya decidido no interponerlo. La vía administrativa no puede terminar en momentos distintos para las diferentes personas afectadas por un mismo acto.

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo parece superar la doctrina fijada en su Sentencia de 20 de marzo de 2002 (Rec. 2496/1998), en la que venía a afirmar que no es posible beneficiarse del recurso interpuesto por un tercero y que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito subjetivo y no objetivo[1].

En resumidas cuentas, en los procedimientos administrativos en que concurran varios interesados deberá prestarse especial atención a la actuación procesal desempeñada por el resto de interesados: la interposición de recurso de reposición puede determinar tanto la inadmisibilidad del recurso contencioso por prematuro como su inadmisión posterior en caso de que no se amplíe a la resolución expresa del recurso de reposición en plazo. Del mismo modo, la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto por un tercero podría dar lugar a una “segunda oportunidad” para aquellos que hayan dejado pasar la oportunidad de recurrir (en reposición o ante la jurisdicción contenciosa) en plazo.[2]


[1] Este supuesto no resulta análogo al analizado en la Sentencia de 26 de enero de 2014 porque (i) versaba sobre la no interposición de un recurso de alzada (recurso imprescindible para agotar la vía administrativa), y (ii) el acto impugnado era una disposición de carácter general.

[2] La doctrina expuesta admite matizaciones y su aplicabilidad dependerá del caso concreto. Consideramos de interés las siguientes Sentencias: (i) la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2019, Rec. 4607/2018, afirma que la vía contencioso administrativa queda expedita cuando se ha interpuesto un recurso de reposición de forma extemporánea; (ii) la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011, Rec. 5174/2008, concluye que en los procedimientos con pluralidad de interesados, cuando algunos de ellos hayan interpuesto recursos de reposición y otros no, los que no lo hayan hecho no están obligados a acudir inmediatamente a la vía jurisdiccional en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida en reposición; (iii) la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2013, Rec. 4855/2010, indica que la interposición prematura de un recurso contencioso-administrativo frente al acto recurrido en reposición por un tercero permite la inadmisión del recurso si posteriormente no se amplía a la desestimación -expresa o presunta- de este acto dentro de plazo; y (iv) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso, Sección 2ª, nº 551/2021 de 30 de septiembre, Rec. 848/2019, considera que esta doctrina no resulta aplicable a los supuestos en que exista un número indeterminado de interesados.

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