A la hora de diseñar la estrategia procesal, uno de los muchos elementos a valorar es la posibilidad de la condena en costas. Este instrumento procesal, destinado esencialmente a penalizar aquellos procesos que desde el punto de vista jurídico tengan poco sustento, en muchos casos puede llegar a ser decisivo a la hora de determinar si acudir o no a los tribunales. Y, aun así, a pesar de su importancia para las partes y el diseño de su defensa, es un elemento cuya imposición y cuantificación queda sometida a una gran subjetividad e indeterminación.
En principio, en el orden contencioso - administrativo opera el principio de vencimiento objetivo de conformidad con lo recogido en el artículo 139 de la LJCA; pero, en última instancia, será el Juez quién decida si imponer las costas, limitarlas o decidir no imponerlas.
En caso de condena en costas, para su valoración y cuantificación, tradicionalmente se ha acudido a los Criterios de Honorarios para la Tasación de Costas (estos Criterios no establecen importes de determinación de los servicios jurídicos, dado que prima el principio de libre competencia, aplicándose exclusivamente a efectos de tasaciones de costas) que cada colegio de Abogados tenía aprobados. El primer problema, por tanto, es evidente: un procedimiento no tendrá el mismo importe en lo que a cuantía de costas se refiere dependiendo de la sede donde se ubique el Juzgado o Tribunal donde se haya litigado, pues los Criterios varían entre Colegios de Abogados. Es decir, cada colegio establecía sus propios criterios que en su mayoría se acompañaba de una tabla con baremos para su cuantificación. Pero no todos los colegios han venido operando igual, el Colegio de Abogados de Barcelona, desde 2020 ha optado por la publicación de unas Criterios enteramente subjetivos cuya valoración depende de la capacidad de los letrados de justificar elementos tan intangibles como la complejidad, esfuerzo o tiempo empleado en cada procedimiento.
Y, precisamente, el paradigma que plantea el ICAB podría verse ampliamente implementado a nivel nacional a la vista de las Sentencias 1749/2022 o 1684/2022 dictadas por el Tribunal Supremo en diciembre de 2022, que nos sitúan en el segundo problema.
En estas sentencias, se desestiman los recursos de casación impuestos por el Colegio de Abogados de Madrid y de Las Palmas, no solo confirmando la multa impuesta a estos colegios por la CNMC, sino que se viene a señalar que los baremos y tablas de precios dispuestos en los criterios que, a efectos de tasaciones de costas tenían publicados, serían contrarios a la libre competencia:
“[…] la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogeneizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido”.
Por el momento, los Colegios implicados no han tomado cartas en el asunto pero la situación que se plantea por el Tribunal Supremo aboga a un escenario en donde, sin baremos ni tablas, las tasaciones de costas quedarán íntegramente sujetas a la determinación que mejor parezca de cada letrado y a la capacidad descriptiva de estos para justificar qué elementos subjetivos del proceso les llevan a determina una u otra cantidad. Sin perjuicio, claro, de la práctica de costas que lleve a cabo el Letrado de la Administración de Justicia a partir de las minutas de abogados presentadas, como indicábamos al principio.
La implantación de este modelo para la tasación de costas, entendemos que, en lugar de facilitar esta labor, supondrá generar una mayor confusión e incertidumbre en esta materia pues parece previsible que aumenten las impugnaciones de costas por indebidas que, en última instancia, provocarán más trabajo en los Colegios pues en caso de discrepancias en materia de costas por este motivo se les requiere para que elaboren un informe sobre tal impugnación. El referido informe, por tanto, estaría enfocado a que un tercero ajeno al proceso valore el esfuerzo y complejidad del mismo, lo cual parece poco razonable.
Por otro lado, otra de las problemáticas que más nos encontramos a la hora de la tasación de costas es la duda de si, en caso de limitación del importe de estas en sentencia, se debe o no incluir el IVA. A este respecto, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, el orden contencioso - administrativo excluía expresamente la imposición del IVA en la tasación de costas (como así lo estableció la Sentencia nº960/2004, de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero [rec. 3427/1998]) pero, desde la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil el 7 de octubre del 2015, y siendo esta la ley aplicable de forma supletoria al orden contencioso - administrativo resulta indiscutible la inclusión del IVA en la condena en costa según lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 243.2 de la LEC:
“En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.”
Por lo tanto, no cabe lugar a duda que, la parte condenada en costas deberá abonar no solo el importe referido a los honorarios de abogado y derechos de procurador, en su caso, que corresponda, sino que habrá de añadirse el importe relativo al IVA. Esta afirmación, sin embargo, tiene sus condicionantes. En primer lugar, queda fuera de la limitación del tercio que impone el artículo 394.3 de la LEC, pues así se manifiesta expresamente en el transcrito precepto; y, en segundo lugar, su inclusión, como no podía ser de otra forma, dependerá de la decisión que el Juez o Magistrado adopte en cada caso.
Así las cosas, en caso de limitación de las costas a un importe fijo, el Juez o Magistrado habrá de atender cuidadosamente a la redacción que dé sobre tal limitación, pues no es los mismo limitar la tasación de costas por todos los conceptos[1] que limitarlos por todos los conceptos, IVA incluido[2].
En el primer supuesto, sí se puede -y se debe- incluir el IVA como elemento añadido al importe limitado; pero no así en el segundo caso. Y es que la expresión por todos los conceptos se refiere a todos los conceptos cuantificables mediante tasación; es decir, los trabajos y esfuerzos desempeñados en el procedimiento. Al ser la inclusión del IVA un imperativo de la ley de conformidad con en el artículo 245.3 de la LEC, si este impuesto se considera incluido en el límite fijado debería señalarse expresamente, como lo confirma el Auto nº4379/2016, de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de abril (Rec. nº 1071/2015).
[1] “[…] se imponen las costas devengadas con ocasión de la tramitación de este incidente a la parte promotora del mismo, que ha visto rechazada su solicitud, si bien, atendido el volumen, complejidad y materia procede limitar las mismas a 100 € por todos los conceptos.”
[2] “[…] si bien se fijará prudencialmente una cifra máxima por este concepto en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto, limitándose en consecuencia a la cifra máxima de doscientos euros (200 €) por todos los conceptos, IVA incluido.”

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