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Cuando toca recaudar, los principios de capacidad económica y justicia tributaria pasan a un segundo plano

A un determinado sector político se le llena la boca cuando habla de la necesidad de subir impuestos para que paguen más los que más tienen, atendiendo a su capacidad económica como manifestación de un sistema tributario justo, discurso que se queda en un plano político con no demasiado rigor técnico. 

Y esos grandes principios constitucionales que esgrimen determinados políticos como paladines de la justicia tributaria, se difuminan o incluso desaparecen cuando la Inspección de Hacienda, o la Dependencia de Gestión, se pone el mono de faena y busca recaudar, y cuando hablamos de recaudar da igual si la liquidación es justa o si respeta o no el principio de capacidad económica, pues se aplica a rajatabla lo que dice la Ley, o mejor dicho, lo que interpreta la Administración Tributaria que dice la Ley. Un claro ejemplo lo encontramos en el uso, con un rigorismo exacerbado, de las opciones tributarias y la aplicación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades.

El supuesto de hecho es el siguiente, un contribuyente, por error de su asesor, presenta fuera de plazo la declaración del Impuesto sobre Sociedades, y de manera un tanto ingenua, afirma, “no pasa nada, si tengo bases imponibles negativas para aburrir, no sale a pagar”, y claro, cuando la Dependencia de Gestión le hace llegar la propuesta de liquidación indicándole amablemente que “De acuerdo con la Resolución de fecha 4/4/2017 del Tribunal Económico-Administrativo Central (RG1510-2013), la compensación de Bases Imponibles Negativas, se considera una 'opción' del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, por lo que esta opción sólo puede ejercerse en plazo”, y que pese a que tiene varios millones de bases imponibles negativas no puede aplicar ni un céntimo y, por tanto, tiene que pasar por caja, entonces se encienden todas las alarmas. 

¿Es correcto el criterio de la Dependencia de Gestión? Yo la verdad es que no veo ni la capacidad económica ni la justicia tributaria, y la lectura que hago del artículo 119.3 LGT es bien distinta a la realizada por el TEAC. Asimismo, una aplicación tan rigurosa de las opciones tributarias les otorga una naturaleza “quasi sancionadora”, y si es lo que se pretende deben respetarse los principios del derecho administrativo sancionador.

Empezando por el tenor literal del artículo 119.3 LGT, en ningún momento se dice que las opciones sólo pueden ejercerse en plazo voluntario. Veamos la redacción del controvertido precepto: “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.” Si desgranamos este apartado del artículo 119 LGT podemos extraer las siguientes conclusiones: 1) Las opciones que se deban ejercitar al presentar una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, no se dice que no se pueda ejercitar una opción en una declaración extemporánea; 2) como excepción, cabe rectificar la opción dentro del período reglamentario de declaración. Y esta excepción sí que limita que sólo se puede rectificarse la opción dentro del período de declaración, pero es evidente que en la presentación de una declaración extemporánea no se está rectificando una opción por la sencilla razón que no se había optado.

Pero no sólo la literalidad del precepto nos permite cuestionar el criterio del TEAC, sino también su aplicación práctica en la presentación de autoliquidaciones extemporáneas cuando el sujeto pasivo tiene bases imponibles negativas pendientes de aplicación, ya que se priva al contribuyente de la posibilidad de aplicar un crédito fiscal por el mero hecho de no presentar en plazo la autoliquidación, y eso cuantitativa y cualitativamente es equivalente a un castigo, castigo que no está tipificado como tal en la Ley General Tributaria, por lo que no tiene acomodo en el artículo 25 de la Constitución.

Esperemos que el criterio del TEAC, seguido como dogma de fe por la Inspección de los Tributos y la Dependencia de Gestión, sea pronto corregido por nuestros tribunales de justicia, pues está generando situaciones muy complicadas en pequeñas y medianas empresas, que están recibiendo liquidaciones a las que no pueden hacer frente.  

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