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Correspondencia entre la pretensión de la demanda judicial con respecto a la planteada en la demanda de conciliación

El Tribunal Supremo rectifica su jurisprudencia y flexibiliza los requisitos formales en un proceso de despido de una mujer embarazada

El artículo 80.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con la forma y contenido de la demanda, establece la exigencia de que la misma contenga una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, no pudiendo en ningún caso “alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación”.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 4 de febrero de 2025, flexibiliza dicho precepto en el supuesto de despido de una trabajadora que impugnó su cese solicitando su improcedencia, sin hacer mención en la demanda (papeleta) de conciliación a su situación de embarazo, reclamando en la posterior demanda judicial la nulidad de la decisión extintiva.

La sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, no aceptó la calificación de nulidad del despido y concluyó en la improcedencia al no tener en cuenta la alegación del embarazo de la actora, hecho conocido por esta al momento de presentar la papeleta de conciliación.

Sin embargo, se plantea por el Alto Tribunal la cuestión de si existe incongruencia en la calificación del despido entre la papeleta de conciliación y la demanda judicial, señalando que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación, bien una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, por afectar a su derecho a la defensa de manera plena.

En este sentido, señala la sentencia, en el caso enjuiciado, que el hecho de no haber aludido en la papeleta de conciliación al embarazo de la mujer no perjudicó la posibilidad de conciliación entre las partes ni causó indefensión a la empresa demandada, dado que en el escrito de demanda figuraban todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, y que, entender lo contrario, implicaría desatender, a través de una interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 c) LRJS, el derecho fundamental de la mujer a no ser discriminada en atención a su propia condición de mujer. Recuerda además y subraya la sentencia, que la calificación del despido no es una materia dispositiva, sino que corresponde al órgano judicial determinar dicha calificación conforme a Derecho y con sujeción en todo caso a los hechos alegados en demanda, estando en el caso enjuiciado ante un supuesto de nulidad objetiva, habida cuenta el estado de embarazo de la trabajadora.

En definitiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo rectifica su doctrina anterior y admite que la pretensión de la demanda sea distinta a la que se formuló en la papeleta de conciliación, haciendo una interpretación flexible de los requisitos formales en el proceso laboral y, con ello, reforzando la protección legal de las trabajadoras embarazadas.

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