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Competencia del juez del concurso para determinar la sucesión de empresa a efectos laborales en la transmisión de una unidad productiva concursal, ¿Causa Finita?

Tradicionalmente, todas aquellas cuestiones concursales con incidencia laboral y viceversa, han resultado especialmente controvertidas, desembocando en muchas ocasiones en reformas legislativas, que con mayor o menor premura y acierto, solían venir precedidas de un profuso debate doctrinal y jurisprudencial.

De todos estos supuestos de “colisión” entre la jurisdicción mercantil/concursal y la jurisdicción social, más allá de los aspectos meramente procesales o de competencia jurisdiccional, cabe destacar la multitud de vicisitudes que se han generado en torno a la regulación concursal de la transmisión de las denominadas unidades productivas autónomas (“UPA”) de la entidad concursada, y todos los efectos y consecuencias que dimanan de dicha enajenación desde un prisma netamente laboral, fundamentalmente en orden a determinar las responsabilidades de la mercantil adquirente respecto del pasivo y deudas laborales de la mercantil concursada, a la sazón transmitente.

Nos referimos en efecto a lo dispuesto en el artículo 149.4 de la anterior Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal (“LC”) que venía a determinar, en síntesis que, en aquellos supuestos en los que se produjera la transmisión de una UPA de la mercantil concursada en fase de liquidación, se consideraría a efectos laborales y de Seguridad Social, que existía sucesión empresarial, y que por consiguiente, habrían de observarse las garantías por cambio de empresario previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

Esa redacción del artículo 149 LC, fue el resultado de la última modificación introducida por el Real Decreto Ley 11/2014 que añadía y aclaraba que la responsabilidad solidaria de la adquirente, abarcaba no solo las deudas laborales stricto sensu, sino también las de Seguridad Social, dando así por zanjada una larga discusión al respecto, pues conforme a la anterior redacción -que únicamente hacía referencia a las deudas laborales-, se daba lugar a interpretaciones más restrictivas del perímetro de responsabilidad, pudiéndose considerar fuera del mismo las deudas de Seguridad Social. (STS 17 de junio de 2018 [Rec. 3135/2017]; STS de 2 de junio de 2019 [Rec. 5147/2017).

Sentado lo anterior, y zanjada la controversia sobre las deudas de la concursada respecto de las que se podría atribuir la responsabilidad solidaria de la mercantil adquirente de una UPA concursal, la discusión quedaba constreñida, en primer lugar, a la atribución de la competencia judicial para determinar si efectivamente dicha operación de transmisión de una UPA, supondría o no, una transmisión de empresa a efectos laborales; y en segundo lugar, a determinar los límites y extensión cuantitativa de dicha responsabilidad solidaria, es decir, si la misma comprende únicamente las deudas laborales (y de Seguridad Social) directamente relacionadas con los trabajadores adscritos a la UPA transmitida, o si por el contrario, puede resultar extensiva a todo el pasivo laboral de la concursada.

En este contexto tuvo lugar la publicación del Real Decreto Ley 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), y el contenido del anterior artículo 194.4 LC, se disgrega y regula en dos artículos del nuevo texto refundido, en concreto en los artículos 221 y 224.3 TRLC.

Al respecto, dos novedades importantes a destacar:

En primer lugar, el artículo 221.2 TRLC, atribuye al juez del concurso, de forma exclusiva y excluyente, sin margen de interpretación, la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresas en aquellos casos de enajenación de una unidad productiva.

En segundo lugar, el artículo 224 TRLC, con idéntica rotundidad, parece limitar la obligación de pago de la adquirente respecto de los créditos laborales y de Seguridad Social, únicamente respecto de aquellos trabajadores adscritos a la UPA transmitida.  

Pues bien, respecto de la primera de las cuestiones, esto es, sobre la competencia del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión empresarial,  pese a la aparente rotundidad con que el TRLC aborda la cuestión,  tanto la doctrina como resoluciones judiciales posteriores a la entrada en vigor de dicha norma, han reavivado el debate, atribuyendo la competencia sobre la materia a la jurisdicción social -pese lo dispuesto en el artículo 224.3 del TRC-, aludiendo a la existencia de una extralimitación en las facultades conferidas al Gobierno en la delegación legislativa  (ultra vires) para la refundición de la anterior Ley Concursal.

Al respecto, cabe destacar el Auto del Juzgado de lo Social Núm.5 de Barcelona de 13 de enero de 2021 (Rec. 29/2020), según el cual, el artículo 221.2 TRLC, al atribuir la competencia al juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa, “ha introducido un cambio competencial y una modificación de normas de carácter procesal vigentes, como la de los artículos 9.5 de la LOPJ y 1 y 2 de la LRJS, no contemplados ni autorizados por la norma habilitante de la delegación legislativa propia de un texto refundido”.

En definitiva, el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Barcelona, pese a lo dispuesto en el artículo 221.2 TRLC, afirma su competencia para conocer de un supuesto de sucesión de empresa por transmisión de una UPA concursal, aplicando la regulación anterior y la jurisprudencia consolidad tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo al respecto.

Por tanto, pese a que la TRLC parecía haber puesto fin a las discusiones en torno a la distribución de competencias entre el juez del concurso y el juez laboral, como ya ocurriera en otras ocasiones, la cuestión parece avocada de nuevo a un pronunciamiento de la Sala de Conflictos, que a buen seguro, vendrá precedida de un profuso debate doctrinal y jurisprudencial.

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