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Aunque te irrite, este post no vulnera tu derecho al honor

Dibujar la frontera entre el respeto a la personalidad individual y la libertad de expresión, en su vertiente de libertad de información, se acentúa en especial con los nuevos usos y costumbres que nos ha traído Internet

Uno de los debates jurídicos que el Tribunal Supremo más aviva cada año es aquel que enfrenta al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen -garantizados en el Artículo 18 de la Constitución española y protegidos por la Ley Orgánica 1/1982- con la libertad de expresión -también avalado por nuestra Carta Magna en su artículo 20-.

Dibujar la frontera entre el respeto a la personalidad individual y la libertad de expresión, en su vertiente de libertad de información, se acentúa en especial con los nuevos usos y costumbres que nos ha traído Internet. Pues, si bien lo digital y las redes sociales ofrecen grandes posibilidades de comunicación e interacción social, también generan grandes riesgos sobre los derechos de la personalidad.

Para este dibujo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sacado a relucir su pincel al emitir un total de siete (7) resoluciones entre mayo y julio que versan sobre esta materia. En opinión de quien suscribe, aquí van tres (3) de las más interesantes, tanto por su repercusión social, como por su calado jurídico.

En primer lugar, en su STS 753/2024, de 28 de mayo, el Tribunal Supremo resuelve el recurso que trae causa por la demanda que un famoso Youtuber, llamado “Un tío hetero blanco”, interpuso frente a una conocida activista feminista, que , a través de la red social Twitter®  publicó, entre otros, el siguiente mensaje: “Quiero denunciar públicamente que instituciones universitarias como la @UEMC organicen mesas redondas para hablar de feminismo invitando a un trol como “un tío blanco hetero” que es machista y violento con las mujeres. Qué poca ética feminista y qué insultante”. El tuit iba acompañado de una fotografía de “Zapatones”, integrante de “la Manada de Pamplona”, portando una camiseta -sin editar- que leía “un tío blanco hetero”.

El recurso aduce que calificativos como machista y violento con las mujeres, lejos de reflejar una opinión o una contienda ideológica, escarnecen y humillan al demandante al atribuirle directamente la comisión de un acto que podría determinar la comisión de un delito.

A continuación, en la STS 959/2024 de 08 de julio, el Supremo dirime  la demanda que un abogado de Lanzarote interpuso frente a la web satírica “El Agitador” por publicar en su web un artículo que rezaba “El abogado Claudio acaba de despertar de la resaca y no recuerda para quién ha trabajado en los últimos años (…). No es lo mismo una asociación fantasma que un fantasma que hace asociaciones (…) entendido ésta en el sentido más siciliano de la palabra”. La noticia iba acompañada de fotografías de D. Claudio.

El abogado interpuso esta demanda porque el artículo había afectado a su vida personal y profesional, quitándole clientela al tildársele de “alcohólico, mal abogado y mafioso” y, por tanto, por haberse atentado a su honor personal.

Por último, la STS 1067/2024 de 23 de julio resuelve  el litigio promovido por una empresa de transportes frente a un extrabajador que, en el momento de la conciliación laboral, dentro del portal Mil Anuncios®, publicó un anuncio que recogía: “La empresa Gruval de Catarroja muy seria y profesional busca esclavos en transporte de contenedores trabajo mínimo diario garantizado de 13 horas y una falta de respeto garantizada. Muy bien remunerado con varias denuncias activas (…) Esta empresa me debe 11.000 euros. Mucho cuidado”. La empresa alegaba una vulneración de su derecho al honor por la publicación de estos mensajes de forma reiterada.

Pues bien, en el conflicto del derecho al honor y la libertad de expresión no existe una prevalencia jerárquica del uno sobre la otra o viceversa, sino una prevalencia funcional, por lo que se debe atender a las circunstancias concretas de cada caso.

Conceptualmente, por derecho al honor se entiende la conciencia que cada uno tiene de su propia dignidad moral dentro de la vertiente personal. Incluso las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor, en tanto que se protege su prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar un daño patrimonial a sus intereses (STS 253/2024, de 26 de febrero).

Por otro lado, la libertad de expresión es tanto la facultad de emitir una opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político e ideológico de un Estado democrático, sin timidez ni temor (STC 112/2016, de 20 de junio), como el derecho a recibir información por parte del público.

Fuera del ámbito de protección de este derecho fundamental a la libertad de expresión quedarían las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas (vejaciones gratuitas), sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito. Aun así, la prevalencia de la libertad de expresión también debe amparar opiniones broncas, desabridas o hirientes que puedan molestar, inquietar o disgustar, pudiéndose acudir a cierta dosis de exageración, provocación o falta de moderación (STEDH de 16 de julio de 2009). También tiene cabida en esa libertad fundamental la sátira, como forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar.

En esta ponderación, se deben atender dos criterios: Primero, si existe un interés general en la noticia negativa -por la materia sobre la que versan o por el carácter de personaje público del afectado-. Téngase en cuenta, además, que aunque una persona no ejerza un cargo público o político, ni ostente una profesión de notoriedad pública, es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección pública (relevancia pública sobrevenida).  

El segundo criterio parte del hecho de que la libertad de expresión no está sujeta a una exigencia de veracidad, ya que puede incluir juicios de valor personales. Si bien, estos juicios deben ser proporcionados y, a la luz de su contexto, ámbito y usos sociales del momento, contar con una base fáctica suficiente como para permitir que sean ofensivos.

Sentado todo lo anterior, en el Asunto Youtuber, el Alto Tribunal estima la prevalencia de la libertad de expresión en los tuits publicados por la demandada, en tanto que, por un lado, el demandante es un Youtuber con un gran número de seguidores (interés general) y, por otro lado que, en función de la base fáctica razonable, la publicación de la demandada criticaba los actos de la universidad al invitar al Youtuber a una mesa redonda sobre feminismo y no al Youtuber como tal.

Aun así con todo, continúa el Tribunal indicando que es público y notorio que el demandante es una persona especialmente crítica con el feminismo, pues publica contenido agresivo e insultante frente al mismo y contesta a los tuits de la demandada con un video en su canal de YouTube, dentro de un enfrentamiento ideológico entre las partes. Todo ello hace concluir que, calificar al demandante como “troll”, “machista” y “violento contra las mujeres”, no es desproporcionado ni desconectado de su contexto.

En segundo lugar, en relación con el Asunto del abogado de Lanzarote, a pesar del carácter ácido, humorístico y satírico de la noticia publicada en la web del Agitador, prevalece la libertad de expresión porque, en la aplicación del doble criterio, D. Claudio había ganado relevancia pública sobrevenida en la Isla de Lanzarote por haber defendido a varios empresarios en causas de corrupción, habiendo ganado así un protagonismo.

Además, todas las informaciones incluidas en el artículo vienen precedidas de publicaciones que reflejaban el descontento de algunos clientes hacia su abogado, alusiones del propio actor a que la gente no se acuerda de sus actuaciones o comentarios de desconfianza y burla hacia fiscales, todo ello en torno a casos de corrupciones que, indudablemente, generan gran interés y repercusión pública.  

Por último, a diferencia de las otras dos resoluciones, en el Asunto Mil Anuncios®, el Alto Tribunal estima que prevalece el derecho al honor de la empresa de transportes frente a las publicaciones del exempleado porque dichas expresiones peyorativas afectaban a la ética de trabajo de la empresa pues ni esclavizaba a sus trabajadores, ni trabajaban 13 horas diarias, ni les faltaba al respeto, ni despedían sin pagar el finiquito.

El demandado reconoció en su escrito de recurso que dichos problemas eran inventados y fruto de su frustración y que, en todo caso, le habían sucedido a él personalmente y no como tónica general de la empresa. Además, los 11.000 euros que reclamaba estaban muy alejados de la realidad del finiquito que, la empresa le ofreció y, él rechazo. Por lo tanto, al no existir base fáctica, todas estas manifestaciones no están basadas en la libertad de expresión.

En conclusión, al estar ante una prevalencia funcional y no jerárquica, el debate entre los derechos del 18 y del 20 de la Constitución estará siempre sujeto a opiniones dispares que vayan hacia un lado o hacia otro, pero si además añadimos el ingrediente de la plasticidad en las tendencias de comunicación y relaciones sociales que ofrece el mundo digital, seguiremos disfrutando de un sinfín de resoluciones en esta materia que harán las delicias de los palomiteros jurídicos

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