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Aproximación a la responsabilidad directa de los administradores frente a los acreedores de la sociedad

Sobre la derivación de la responsabilidad a los administradores a través de la denominada acción individual de responsabilidad a raíz de la reciente Sentencia 679/2021 del Tribunal Supremo, de 6 de octubre
 

A menudo, en supuestos en los que una sociedad ha cesado su actividad sin una liquidación ordenada dejando importantes deudas con terceros, éstos tratan de derivarles la responsabilidad a los administradores a través de la denominada acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital. En síntesis, es éste el supuesto del que conoce la reciente Sentencia 679/2021 del Tribunal Supremo, de 6 de octubre, que hace un repaso de los requisitos exigidos para su estimación.

Como ya determinaran otras sentencias antes (SSTS 131/2016, de 3 de marzo, 253/2016, de 18 de abril, 472/2016 de 13 de julio, 150/2017 de 2 de marzo, 274/2017 de 5 de mayo, etc.), la apreciación de esta acción de responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes extremos:

  • Un comportamiento activo o pasivo del administrador en su condición de tal;
  • Que dicha conducta sea contraria a la Ley, a los Estatutos Sociales o vulnere los deberes de diligencia o lealtad;
  • Que esa conducta sea susceptible de producir un daño y que éste lesione los intereses del tercero; y
  • Que exista una relación de causalidad entre la conducta irregular del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Pese a ello, muchas de las acciones individuales ejercitadas se desestiman precisamente al no acreditarse adecuadamente el último de los elementos: el nexo entre una eventual conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al acreedor, toda vez que, como nos recuerda la jurisprudencia, el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado por los administradores de la sociedad deudora a los acreedores.

Desde un punto de vista estratégico y en función de las circunstancias concretas del supuesto, ese elemento causal debe hacernos subordinar esta vía a otras debido a sus importantes dificultades probatorias, máxime cuando no concurren actuaciones negligentes claras. Además, el órgano de administración cuenta con la denominada business judment rule prevista en el artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital como cortafuegos protector frente a derivaciones de responsabilidad por actuaciones o decisiones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones que, si bien fueron adoptadas de forma diligente y leal, sí han causado un perjuicio a la sociedad o, incluso, la han llevado a su insolvencia.

Por su parte, el Tribunal Supremo justifica la inexistencia de automatismo en la derivación de responsabilidad a los administradores en que, lo contrario, “supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por deudas sociales”.

Por el contrario, en la mayoría de las ocasiones sí encontraremos un daño directo de los administradores a la sociedad y, como consecuencia del anterior, un daño indirecto a terceros, tales como acreedores. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 afirma: “incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que sólo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad”.

Para sortear estas dificultades y llegar al mismo fin, el acreedor habrá de adoptar una estrategia diferente en función de si la sociedad está en causa de disolución y su deuda es posterior a esa fecha o no. En el caso de que la sociedad se encuentre incursa en alguno de los supuestos de disolución legal -que será lo habitual-, el acreedor podría ejercitar la acción de responsabilidad por deudas (ex art. 367 LSC), igualmente directa frente a los administradores en beneficio del acreedor. Mientras que, si no se encuentra en causa de disolución legal, la estrategia podría pasar por seguir coordinadamente las siguientes fases: (i) reconocimiento de su derecho de crédito por cualquier título directamente ejecutable; (ii) ejercicio de la acción social de responsabilidad (ex art. 240 LSC) con el objeto de generar, tras su estimación, un derecho de crédito de la sociedad deudora frente a su administrador; y (iii) embargo y ejecución del derecho de crédito de la sociedad por el acreedor frente al administrador condenado.

La razón de ser de este segundo planteamiento se encuentra en la necesidad de generar a costa del administrador un activo en la sociedad deudora susceptible de traba por el acreedor para saldar su crédito mediante una acción que se ejercitaría en favor de la sociedad, perjudicada directa, contra el administrador.

En todo caso, será preciso un estudio riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso (por ejemplo, si la sociedad está en concurso o si los administradores han actuado de buena o mala fe) para determinar la estrategia a seguir y las acciones a ejercitar pero la reciente Sentencia 679/2021 del Tribunal Supremo, de 6 de octubre, supone una confirmación de la restricción de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales a supuestos en los que realmente éstos hayan incumplido sus deberes en perjuicio directo de los acreedores.

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