El pasado 20 de septiembre de 2023 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó un Auto en virtud del cual acuerda inadmitir el recurso de casación previamente interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social al considerar que no existe interés casacional.
Con esta resolución, muy esperada tanto por aquellos deudores que se encuentran en situación idéntica a la allí descrita, como por todos los operadores jurídicos que vemos vinculada nuestra actividad profesional al derecho concursal, nuestro Alto Tribunal se reafirma en el criterio adoptado en su conocida Sentencia de Pleno de 2 de julio de 2019 en lo que refiere a la exoneración de créditos de derecho público.
En esta última, estando vigente la antigua Ley Concursal, el Tribunal Supremo vino a considerar que existía una contradicción en el propio artículo 178 bis cuando, por un lado, preveía la posibilidad de alcanzar la exoneración de eventuales créditos contra la masa y créditos privilegiados mediante un plan de pagos, y, por otro, remitía al deudor, respecto a los créditos de derecho público, a “lo dispuesto en su normativa específica” a efectos de que se le pudiera conceder un aplazamiento y/o fraccionamiento de dichos créditos.
Así, el Tribunal Supremo consideró en dicha Sentencia que, aprobado judicialmente el plan de pagos, “no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores”, como es en este caso el acreedor público.
Dispuso entonces nuestro Alto Tribunal que, para poder conseguir la finalidad perseguida, que no es otra que la exoneración plena de la deuda, “el Juez, previamente debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.”
Como decimos, ahora, en su reciente Auto de 20 de septiembre, viene a mantener este mismo criterio, entendiendo así que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo -la cual se produjo en septiembre de 2020-, no afecta ni hace cambiar su doctrina, reafirmándose en que la aprobación del plan de pagos debe realizarse en sede concursal dado que, de tener que acudir posteriormente el deudor a la normativa específica para conseguir un aplazamiento y/o fraccionamiento de sus créditos de derecho público, la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.
En conclusión, lo dispuesto en dicho Auto servirá de referencia para todos aquellos deudores cuyos concursos de acreedores se hayan declarado antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por la que se reforma el texto refundido de la Ley Concursal.
Para el caso de aquellos deudores cuyos concursos de acreedores se hayan declarado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, tendremos que seguir a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas por diferentes Tribunales españoles a los efectos de confirmar si la exoneración de los créditos de derecho público seguirá limitada a un máximo de 10.000 euros en los términos indicados en el artículo 489.1.5º TRLC, o no.

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