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A propósito de la sentencia 4594/2023 del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2023 sobre retribución de administradores

La referida sentencia aborda la deducibilidad fiscal de las retribuciones percibidas por el órgano de administración de una sociedad

La referida sentencia aborda la deducibilidad fiscal de las retribuciones percibidas por el órgano de administración de una sociedad. El tribunal plantea diferentes cuestiones relevantes desde un punto de vista laboral y, sobre todo, fiscal, las cuales, no son objeto del presente artículo. No obstante, a los efectos de poder comprender las consideraciones mercantiles de la misma, conviene recoger la definición del concepto de liberalidad que realiza el TS, fijando doctrina al entender que se trata de “disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse realizadas a título gratuito”.

Asimismo, la Sala de lo Contencioso analiza también la observancia o no de las leyes mercantiles y su influencia en la deducibilidad del gasto.

A este respecto, las conclusiones de la Sala -fijando jurisprudencia desde un punto de vista mercantil y tributario- son trascendentes en la práctica ya que ofrecen una guía de cómo han de interpretarse determinados requisitos contemplados en la Ley de Sociedades Capital, clarificando el alcance de determinados aspectos formales. A continuación, hacemos un breve resumen de las mismas:

  1. El hecho de que el máximo de la remuneración no haya sido aprobado por la junta general no supone que las mismas sean una liberalidad no deducible fiscalmente siempre que de los estatutos pueda inferirse el modo y el importe de la retribución.
  2. En el caso de que se trate de una sociedad con un socio/accionista único, no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación por la junta general y, en todo caso, la falta de observancia de dicha formalidad no puede suponer que el abono de dichas remuneraciones sea considerado como una liberalidad de forma automática.

Flexibiliza así el TS las obligaciones en esta materia para sociedades unipersonales en la medida en la que considera que dicho precepto está previsto para proteger los derechos de los socios minoritarios y que no resulta de aplicación en sociedades cuyo capital social está bajo la titularidad o control de un solo accionista siendo “indiferente desde el punto de vista de la ley fiscal”.

  1. El hecho de que la relación pueda calificarse como mercantil o laboral en función de la teoría del vínculo no tiene impacto en la calificación de la misma como liberalidad en tanto que los servicios retribuidos sean reales y efectivos. En este sentido, la sentencia expresamente concluye que: “sea o no aplicable la llamada doctrina del vínculo […], lo que resulta indiscutible es que la retribución satisfecha al Director General de la sociedad, con contrato laboral de alta dirección, cuyas notas de dependencia y ajeneidad no ofrecen dudas, que, al mismo tiempo, forma parte como vocal del Consejo de Administración, y que, además no es socio de la sociedad, no puede calificarse como liberalidad, en ninguno de los posibles sentidos del término, razón por la que resultaba incorrecta la ubicación en esta categoría el motivo excluyente de la deducibilidad del gasto”.

En relación con esta cuestión, la Sala recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud de la cual el vínculo laboral no desaparece en aquello que sea favorable al trabajador de modo que “no cabe hacer de peor condición a un trabajador (ni a la empresa que lo contrata) por el hecho de formar parte del órgano de administración”.

En definitiva, por medio de esta sentencia, el TS aporta claridad sobre la controvertida cuestión de la remuneración de administradores, dejando claro que el incumplimiento de las normas formales que impone la Ley de Sociedades de Capital no puede servir como excusa para, desde un punto vista tributario, calificarlas de modo automático como no deducibles, sino que es preciso atender a las circunstancias del caso concreto y a la realidad o no de los servicios prestados.

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