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Un nuevo acercamiento entre las SA y las SL: ¿necesitamos una actualización de la ley?

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José Deusa, Asociado Senior del área Mercantil de Andersen, analiza en Expansión el nuevo acercamiento entre las SA y las SL

La normativa reguladora de las sociedades prevé determinadas características específicas para unas concretas entidades mercantiles que las hacen diferentes de las demás. Por ejemplo, la Ley de Sociedades de Capital, en unos casos, regula un régimen específico para cada tipo societario (entre otros, el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos en sede de la junta general). Sin embargo, en otros supuestos, la Ley prevé unas características para un solo tipo de sociedad de capital (por ejemplo, la emisión de obligaciones por parte de las sociedades anónimas).

La duda en muchas ocasiones surge con respecto a las características particulares que la Ley de Sociedades de Capital prevé para un tipo de entidad, pero que sin embargo no se prohíbe para el otro. De esta forma, ¿serían aplicables para una sociedad determinados aspectos que la Ley solamente contempla para otro tipo societario?

Entre dichos aspectos destaca el nombramiento por el sistema de representación proporcional de miembros del consejo de administración. Conforme al artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, el sistema de representación proporcional únicamente es aplicable a sociedades anónimas, si bien no limita su utilización por sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil -relativo a las sociedades de responsabilidad limitada- prohíbe expresamente el nombramiento de administradores de este tipo de sociedades mediante el sistema de representación proporcional.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resolvió en su resolución de 28 de marzo de 2022 que es perfectamente válido la previsión estatutaria del sistema de representación proporcional para el nombramiento de administradores en una sociedad de responsabilidad limitada. Su fundamento radica en que, como resolvió dicho organismo en resoluciones anteriores, "el hecho de que un precepto de la Ley de Sociedades de Capital se refiera únicamente a las sociedades anónimas no implica que el mismo no pueda ser aplicable a las sociedades limitadas, siempre que no se vulnere la ley ni los principios inspiradores de la sociedad limitada".

En este sentido, la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto que es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada (a pesar de estar solamente previsto para las sociedades anónimas), entre otras cuestiones: 1) la posibilidad de asistencia telemática a las sesiones de junta general; y 2) la adopción de acuerdos en sede de consejo de administración por medio de votación por escrito y sin sesión.

De esta forma, dicho organismo concluye que el sistema de representación proporcional puede ser utilizado por sociedades de responsabilidad limitada debido a que: 1) no se encuentra expresamente prohibido por la Ley de Sociedades de Capital; 2) no vulnera los principios configuradores de las sociedades de responsabilidad limitada -más bien reforzaría uno de ellos (la defensa de la minoría social), debido a que permitiría participar a los socios minoritarios en la gestión social de forma proporcional a su participación en el capital social-; y 3) preside el régimen de elasticidad en el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada, dando prioridad a la autonomía de la voluntad de las partes.

Asimismo, con respecto a la prohibición prevista en el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil -que prohíbe expresamente la elección mediante el sistema de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada-, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública considera que no sería de aplicación porque, como resolvió el Tribunal Supremo en su sentencia nº 138/2009, en aplicación del principio de jerarquía normativa, el Reglamento del Registro Mercantil no sería de aplicación en este supuesto al tratarse de una norma de rango inferior a la Ley de Sociedades de Capital.

Esta resolución supone un paso más hacia la flexibilización los límites del funcionamiento de las sociedades de capital, lo que permite adaptar el régimen de las sociedades a las necesidades de

sus partícipes. No obstante, también pone en evidencia la necesidad de una adaptación y actualización normativa para que, entre otros aspectos, se eliminen esas distinciones entre sociedades que, carentes de sentido práctico, tienen su origen en la antigua regulación de las mismas y que el legislador ha arrastrado a la normativa actual. Más si tenemos en consideración que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con ánimo de adaptación a la realidad, permite su utilización indiferente por los distintos tipos societarios. La actualización legislativa, sin duda, permitiría una mayor seguridad jurídica en cuanto al régimen de funcionamiento societario (evitando que sea la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la que "regule"), que a su vez fomentaría (o al menos no desincentivaría tanto) que los distintos actores del mercado participen en nuestro mercado -al existir menos limitaciones y más alternativas de funcionamiento-.

Puede leer el artículo completo en Expansión.

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