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Testar en tiempos de epidemia

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Ignacio Ariño analiza el artículo 701 del Código Civil sobre la posibilidad de otorgar testamento sin necesidad de acudir a un notario

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha manifestado que el coronavirus causante del Covid-19 puede definirse como una “pandemia”. De entre los muchos efectos colaterales que esto puede conllevar, algunas pueden ser extremas como la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno español y es por ello que interesa detenerse en la previsión del Código Civil de otorgar testamento en tiempos de epidemia civil que contiene en su artículo 701, al tratar la posibilidad de otorgar testamento en tiempos de epidemia.

Es una opción que conviene tener presente, pues este mecanismo -bien utilizado-, puede resultar de interés dado el riesgo que para la salud de terceros conllevaría acudir a cualquier notaría o requerir la presencia de un notario en el domicilio del testador para otorgar un testamento abierto ordinario.

Hay que advertir que no por el hecho de testar mediante esta forma extraordinaria estamos haciendo algo que no admita una vuelta atrás, sino que al contrario, el Código Civil establece en su artículo 703 que el testamento queda sin efecto transcurridos dos meses desde que haya cesado la epidemia si el testador sobrevive.

De igual forma, deviene ineficaz si dentro de los tres meses al fallecimiento producido vigente la epidemia no se acude al Tribunal competente para que se eleve a escritura pública, por lo que caso de haberse otorgado y si se quiere que despliegue sus efectos, habrá que tener presente este plazo de caducidad. Así, y con la autenticación judicial del testamento, la declaración de voluntad realizada por el testador se homologa y atribuye a su voluntad testamentaria el mismo valor que si el testamento se hubiera otorgado en la forma abierta ordinaria ante notario, siendo hasta ese momento un testamento en fase de formación.

Admitida por tanto esta excepcional forma testamentaria, hay que detenerse en los requisitos que ha de reunir tanto para su validez intrínseca como para su posterior homologación judicial.

En primer lugar, es preciso que el testamento se otorgue en unidad de acto, esto es, evitando interrupciones que provoquen alteración del sentido de lo que se quiere decir o que permitan influir sobre la voluntad del que está realizando un acto de tanta trascendencia personal y patrimonial, identificando correctamente las circunstancias personales y de filiación y estado civil del testador y las de los testigos que en este caso deben concurrir.

En segundo lugar, es preciso que su voluntad sea real y efectiva, en el sentido de que estamos ante una verdadera declaración que no puede suplirse con alusiones incorrectas a los herederos o al destino de los bienes concretos, sino que debe ser reconocible como tal, ordenando que es esa y no otra la voluntad. Por descontando esta voluntad así plasmada debe respetar las normas de Derecho Sucesorio para evitar cualquier impugnación posterior pues un testamento así otorgado y homologado judicialmente puede impugnarse por iguales causas y motivos que un testamento abierto otorgado ante notario.

Y por último es necesaria la presencia de tres testigos mayores de 16 años, que deberán reunir además determinados requisitos de idoneidad que señala el propio Código Civil, quedando excluidos por tanto y entre otros, los herederos o legatarios instituidos ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Cumplidos estos requisitos formales, la expresión de la voluntad sucesoria se debe plasmar por escrito caso de ser posible, de forma que esta forma escrita se convierte en medio probatorio de esencial valor para su posterior homologación judicial, y este documento escrito puede serlo tanto de forma ológrafa como de forma mecanógrafa.

Lejos del deseo de que sea esta la forma de testar a la que recurrir, su existencia y regulación conviene ser recordada, y es que el riesgo de epidemia ha existido siempre y el legislador en nuestro centenario Código Civil lo había dejado previsto, al igual que otras muchas instituciones que no por poco utilizadas, pueden tener su trascendencia y utilidad en determinados momentos. 

Puede ver el artículo en El Economista

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