Especial COVID-19

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Principales medidas en materia de derecho local derivadas del COVID-19

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Derecho local: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial del Estado el 1 de abril de 2020, contiene una batería de medidas complementarias a las ya adoptadas con anterioridad por el ejecutivo y, específicamente, a las incluidas en el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, algunas de las cuales, modifica profundamente.

La norma contiene una serie de previsiones en materia de derecho local: se individualiza el importe del superávit que podrán destinar las Entidades Locales a prestaciones e inversiones relativas a gasto social y  se adoptan medidas para el aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria.

El RD-ley 11/2020 también refuerza las obligaciones de suministro de información económico-financiera por parte de las entidades locales y se extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Finalmente, el RD-ley modifica el artículo 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local para que los Ayuntamientos puedan celebrar plenos y votar por vía telemática.

  1. Aplicación del superávit presupuestario a la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social» (artículo 20 del RD-ley 11/2020)

El artículo 20 del RD-ley 11/2020 concreta la cantidad máxima que cada entidad local, individualmente, puede destinar a gastos sociales con cargo al superávit presupuestario de 2019.

1.1. Límite

El artículo 3 del RD-ley 8/2020 previó que el superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social». El último inciso de este precepto dispone que, para esta finalidad las Entidades locales, en conjunto, podrán destinar de su superávit una cantidad equivalente al crédito establecido en el artículo anterior, lo que será objeto de seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda.

El artículo 20 del RD-ley 11/2020 concreta el importe que puede destinar cada entidad local a este gasto y establece que será, como máximo, el 20% del saldo positivo regulado en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (apartado 2 de la Disposición adicional sexta).

1.2 Procedimiento para la aplicación del superávit

En cuanto al procedimiento para la aplicación del superávit a esta política de gasto:

  1. La modificación presupuestaria de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de créditos se tramitará por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  2. El decreto o resolución del Presidente de la corporación local será convalidado en el primer Pleno posterior que se celebre. Se requerirá el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
  3. La falta de convalidación por el Pleno no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la reclamación económico-administrativa.
  4. Para el seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales deberán remitir cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III del RD-ley 11/2020. La información será remitida por medios electrónicos.

El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones de este real decreto-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la información remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodología que determine.

  1. Suspensión de plazos de formulación y rendición de cuentas anuales (artículo 48 del RD-ley 11/2020)

El RD-ley 11/2020 incluye medidas dirigidas a la suspensión de los plazos de formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019. Esta previsión resulta aplicable a las entidades del sector público estatal y a las entidades locales y afecta a los plazos de tramitación de la Cuenta General en la entidad local.

El artículo 48 prevé que las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal y al sector público local procurarán formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, cuando con motivo de la declaración de estado de alarma ello no fuera posible y así fuera acordado y comunicado por el órgano de Intervención, quedarán suspendidos los plazos previstos en la normativa que resultara de aplicación, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma (apartado 1 del artículo 48).

Los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de las cuentas y el resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas, quedarán suspendidos desde la declaración del estado de alarma, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma (apartado 2 del artículo 48).

La voluntad del legislador es que la remisión de las cuentas se formule en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, si ello no fuera posible como consecuencia de la declaración del estado de alarma, ha previsto que el órgano de Intervención adopte una de estas dos decisiones: (i) una más estricta, que supone la reanudación del cómputo cuando finalice la declaración del estado de alarma; o (ii) una más laxa, que implica la ampliación del plazo en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.

Las previsiones anteriores afectan a los plazos de tramitación de la Cuenta General en la entidad local y podrán ser de aplicación supletoria al sector público autonómico.

  1. Medidas de financiación a empresas y trabajadores autónomos (artículo 50 del RD-ley 11/2020).

El artículo 50 del RD-ley 11/2020 prevé el aplazamiento de pago de los créditos o préstamos concedidos a empresas y trabajadores autónomos por parte de Comunidades Autónomas o Entidades Locales.

3.1 Ámbito de aplicación

Para que puedan optar por este aplazamiento extraordinario es necesario que la crisis sanitaria provocada por o las medidas adoptadas hayan provocado en estas empresas:

  1. Periodos de inactividad,
  2. Reducción significativa en el volumen de las ventas, o
  3. Interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión en los términos establecidos en este artículo.

Este precepto solo afectará a los préstamos financieros concedidos exclusivamente por entidades incluidas en el sector Administraciones Públicas conforme a lo establecido en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que tengan la consideración contable de pasivos financieros en los prestatarios, que serán entidades empresariales que no formen parte del sector público y trabajadores autónomos.

En caso de que los préstamos financieros se hayan concedido en el marco de convenios con entidades de crédito, cualquier aplazamiento o modificación se realizará de acuerdo con dichas entidades.

3.2 Exclusiones

El aplazamiento extraordinario regulado en este precepto no será aplicable:

  1. Cuando la Administración Pública prestamista ya haya adoptado una medida similar; y
  2. Sin perjuicio de las medidas que adopte la Administración correspondiente, tampoco será aplicable a préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros y, en general, cualquier operación de carácter financiero que no se ajuste a préstamos financieros en términos de mercado.

3.3. Procedimiento

La empresa o autónomo que se encuentre en el ámbito de aplicación de este precepto, deberá presentar una solicitud en la que deberá incorporar:

  1. Una memoria justificativa en la que se acredite la insuficiencia de recursos ordinarios o dificultad grave para atender al pago de los vencimientos de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir un estado de las cuentas justo antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 1, una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de actuación para paliar esos efectos. Podrá incluirse cualquier documento que se ajuste a derecho que acredite la insuficiencia o dificultad grave. La Administración afectada podrá aprobar un formulario normalizado de la solicitud y otra documentación anexa.
  2. Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido, en su caso, con sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.
  3. Declaración responsable de que se respetan los límites de intensidad de ayuda permitidos y resto de regulación establecida por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.

En caso de que la documentación anterior incluya datos falsos o sesgados y que hayan servido de fundamento para la concesión del aplazamiento, determinará el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.

El aplazamiento podrá ser concedido por el órgano concedente de la Administración prestamista, previo informe favorable de la consejería o concejalía que tenga competencias en materia de hacienda y presupuestos. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud. Desde la solicitud del aplazamiento hasta 15 días después de su resolución expresa o presunta serán inaplicables las cláusulas de vencimiento anticipado vinculados al impago de los vencimientos del préstamo.

La estimación de la solicitud llevará consigo la modificación del calendario de reembolsos, respetando el plazo máximo del préstamo, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento. En ningún caso, se aplicarán gastos ni costes financieros.

  1. Refuerzo de las obligaciones de suministro de información económico-financiera por parte de las Comunidades Autónomas y las entidades locales (artículo 51)

El RD-ley 11/2020 considera que las entidades locales deben reforzar el suministro de información económico-financiera para evaluar el impacto presupuestario derivado de las medidas adoptadas y para la toma de decisiones en el futuro. Las entidades locales deben remitir trimestralmente la información recogida en los Anexos II y III del RD-ley 11/2020.

Las entidades locales deben proporcionar estos datos trimestralmente al Ministerio de Hacienda por medios electrónicos. La finalidad de proporcionar esta información es que el Gobierno de la Nación evalúe el impacto que están teniendo las medidas adoptadas y, también, para adoptar decisiones en el futuro.

  1. Aplicación del artículo 33 del RD-ley 8/2020 en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (artículo 53 del RD-ley 11/2020)

El artículo 53 del RD-ley 11/2020 prevé la aplicación del artículo 33 del RD-ley 8/2020 a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por la Ley General Tributaria y que se tramiten por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. En virtud de esta medida:

  1. Se amplían hasta el 30 de abril de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, los plazos ya comunicados de:

- Deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.

- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos

- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

- Los plazos para (i) atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, (ii) formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

- Además, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020. 

  1. Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 los plazos de los procedimientos anteriores cuando se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida: 18 de marzo inclusive y hasta el 30 de abril (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor). 
  2. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Tampoco computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad. El artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

  1. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período o hasta que se haya producido la notificación, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

  1. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

A partir de la entrada en vigor del RDL, cabe la posibilidad de realizar requerimientos. Los requerimientos notificados tras la entrada en vigor del nuevo Real Decreto-ley tendrán como plazo de contestación hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el obligado tributario decida voluntariamente contestar, de acuerdo con el artículo 33.3 del Real Decreto-ley. Con carácter general, la Administración Tributaria va a evitar realizar nuevos requerimientos. Excepcionalmente, valorará en qué casos debe realizar este tipo de requerimientos atendiendo a la situación actual y al carácter imprescindible de los mismos.

  1. Posibilidad de celebrar plenos y votar por vía telemática (disposición final segunda del RD-ley 11/2020)

La Disposición Final segunda modifica el artículo 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local para que los Ayuntamientos puedan celebrar Plenos y votar por vía telemática.

Esta Disposición permite que las entidades locales celebren Plenos y comisiones y adopten acuerdos a distancia, siempre que sus miembros se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad.

Esta modalidad puede adoptarse cuando “concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales”.

No obstante, estas circunstancias excepcionales deberán ser expresamente apreciadas y motivadas por el convocante (Alcalde, Presidente o quienes les sustituyan) y están lógicamente sujetas al posible control judicial de tal apreciación.

Asimismo, deberá asegurarse la comunicación entre los participantes en tiempo real durante la sesión, así como disponer de los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de la sesión según proceda legalmente en cada caso.

Esperamos que la información sea útil y de su interés. Desde Andersen Tax & Legal hemos creado un equipo multidisciplinar para atender todas las cuestiones que puedan surgir sobre este aspecto o en relación con el COVID-19 y todos los profesionales de la firma quedan a su disposición.

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Carlos Mínguez | Socio del área de Derecho Público y Regulatorio

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Carlos Morales | Director en el área de Derecho Público y Regulatorio

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