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Nueva regulación del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía

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A la luz del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, para adaptarse a las exigencias de la UE y hacer frente a la nueva realidad del sector
  1. Introducción

El acceso y conexión a redes eléctricas representa un elemento fundamental para el desarrollo de cualquier proyecto energético. Su regulación, hasta la fecha, era parca y se encontraba dispersa en diversas normas como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (“LSE 1997”), el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (“RD 1955/2000”) y el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (“RD 413/2014”).

Esta regulación era deficiente porque (i) no ordenaba cuestiones esenciales del procedimiento como la prelación entre solicitudes, los efectos de su subsanación o el cómputo de plazos; (ii) contemplaba la figura del interlocutor único del nudo, como tramitador de las solicitudes en la red de transporte, sin atribuirle un estatuto claro de derechos y obligaciones; y (iii) no ofrecía soluciones para la hibridación, modificación de instalaciones ni para las instalaciones de almacenamiento de energía.

La regulación incompleta de este trámite fundamental para la aprobación de proyectos ha propiciado una gran litigiosidad en los últimos años. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) y, en menor medida, los órganos competentes en materia de energía de las Comunidades Autónomas se han visto obligadas a integrar las importantes lagunas de nuestro ordenamiento mediante la resolución de conflictos de acceso y de conexión, respectivamente.

El artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”) sienta las bases del marco de acceso y conexión llamado a sustituir al derivado de la LSE 1997. Sin embargo, este precepto no había podido aplicarse porque la Disposición transitoria undécima de la LSE difería su aplicabilidad hasta que el Gobierno de la Nación desarrollara su apartado décimo y fijara criterios para la concesión de los permisos de acceso y conexión. El creciente interés en la implantación de instalaciones renovables y los ambiciosos compromisos de penetración de estas tecnologías hacían necesaria la aprobación de estos criterios.

En este contexto, el pasado 30 de diciembre de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (“RD de acceso y conexión”). La norma presenta ciertas novedades respecto a la versión sometida a consulta pública el 17 de julio de 2020. 

La norma mejora la gobernanza de los trámites de acceso y conexión. El RD de acceso y conexión dota de seguridad jurídica al marco jurídico energético y contribuye al despliegue ordenado de las energías renovables. El RD de acceso y conexión se completará con la Circular de acceso y conexión de la CNMC que fue sometida a consulta pública el 25 de septiembre de 2020 y cuyo contenido definitivo verá pronto la luz. Cuando ello suceda y se cumplan las condiciones establecidas en el RD de acceso y conexión a las que nos referiremos más adelante, los gestores de red podrán admitir nuevas solicitudes de acceso y conexión a la red conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

 

2.   El procedimiento de acceso y conexión

2.1.   Aspectos generales 

El Real Decreto establece principios y criterios para la solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de acceso y conexión. Estos son los aspectos generales por los que se rige el procedimiento:

                       (i)       Tramitación conjunta: el artículo 5.2 del RD de acceso y conexión establece que la tramitación del permiso de acceso y conexión será conjunta.

                      (ii)       Tramitación electrónica: el artículo 5.3 del RD de acceso y conexión dispone que los gestores de red dispondrán de plataformas web para la tramitación de estos procedimientos. Estas plataformas permitirán conocer la capacidad de la red. La plataforma web deberá estar disponible en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del RD de acceso y conexión y hasta que no lo esté, no se admitirán nuevas solicitudes (Disposición transitoria octava). La funcionalidad sobre la capacidad de la red deberá estarlo en el plazo que establezca la CNMC.

                    (iii)       Contacto único: el gestor de la red en la que se estén solicitando los permisos actúa como punto de contacto único para el solicitante o para la persona física o jurídica que lo representa.

Ello supone la desaparición para los nuevos procedimientos de la controvertida figura del interlocutor único de nudo. Sin embargo, aquellos nombrados antes de la entrada en vigor del RD de acceso y conexión seguirán ejerciendo dicha función en los términos previstos en la Disposición transitoria primera que introduce, como novedad, la obligación de realizar las comunicaciones oportunas por el IUN en el plazo de 5 días desde que sean recibidas.

  1. Capacidad accesible: Las solicitudes de permisos de acceso y de conexión a la red de transporte solo podrán realizarse sobre subestaciones existentes o incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte en vigor y, dentro de éstas, sobre posiciones existentes o planificadas mientras que en el caso de solicitudes de permisos de acceso y de conexión a la red de distribución solo podrán hacerse sobre instalaciones existentes o incluidas en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.
  2. Garantías y costes para la tramitación del procedimiento: el inicio del procedimiento para las instalaciones de generación de electricidad está condicionado a que pueda acreditarse la adecuada constitución de la garantía económica conforme al artículo 23. 

El promotor debe presentar una copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación. En el resguardo de la garantía debe indicarse la tecnología de la instalación, el nombre, ubicación, y potencia instalada del proyecto. El promotor debe solicitar al órgano sustantivo competente que se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida. La Administración debe pronunciarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo sin pronunciamiento se entenderá que este es negativo. El importe de la garantía económica se mantiene en una cuantía equivalente a cuarenta euros por kilovatio instalado.

La Disposición transitoria cuarta dispone que para realizar la solicitud, las garantías deberán estar constituidas con posterioridad a la entrada en vigor del RD de acceso y conexión y en los términos previstos en el art. 23 (esto es, con confirmación administrativa). Por ello, se prevé que no se considerarán válidas para la tramitación de un permiso de acceso y conexión para una nueva instalación, las garantías constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del RD de acceso y conexión.

La desestimación o inadmisión de la solicitud de los permisos de acceso y conexión supondrá la devolución de la garantía. La Administración solo devolverá el 80% de la garantía constituida cuando la inadmisión se deba a que la solicitud se ha presentado sobre un nudo sin capacidad de acceso a fecha de constitución de las garantías.

La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conllevará la ejecución de la garantía, con las excepciones establecidas en el RDL 23/2020 y el resto de la normativa.

Además,  el titular de la instalación deberá abonar, en concepto de estudios de acceso y conexión, las cuantías que establezcan las respectivas órdenes ministeriales referidas en la normativa de retribución al transporte y la distribución de energía.

                     (vi)       Prelación temporal: Se establece, como regla general, que las solicitudes de acceso y conexión se ordenarán según un criterio temporal. La fecha determinante será la de presentación de la solicitud ante el gestor de red. Los artículos 20 y 27 excluyen los concursos de capacidad de acceso y los supuestos de hibridación de instalaciones de esta regla general.

En el caso de subsanaciones de solicitudes, la fecha relevante será aquella en la que conste presentada correctamente toda la documentación e información requerida. El artículo 7.3 señala que si la fecha y hora de admisión de dos solicitudes coincide será prioritaria aquélla que de fe de una mayor antigüedad del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente las garantías económicas.

                   (vii)       Motivos tasados de inadmisión: el artículo 8 del RD de acceso y conexión fija los motivos de inadmisión de la solicitud: (a) no haber acreditado la presentación ante el órgano competente de la garantía económica requerida y que dicho órgano se haya pronunciado sobre su adecuación por lo que la constitución de la garantía y solicitud de adecuación se convertirá en el primer hito de cualquier nueva solicitud; (b) el otorgamiento de acceso al nudo esté sujeto a un procedimiento específico regulado por el Gobierno; (c) no haber aportado la documentación requerida en el RD de acceso y conexión o en la Circular de la CNMC; o (d) haber solicitado acceso y conexión en nudos donde la capacidad otorgable sea nula de acuerdo con la información que se haga constar en las plataformas de los gestores. La inadmisión permitirá recuperar las garantías en el plazo de tres meses, salvo que se inadmitan por ausencia de capacidad en cuyo caso se devolverá el 80% salvo que acredite que el día de constitución de la garantía, en la plataforma web del gestor de la red correspondiente, a las 8 de la mañana constase la existencia de capacidad otorgable.

Por lo demás, las denegaciones deberán ajustarse a los motivos que establezca la CNMC en su Circular y deberán ser motivadas. Cuando no sean directa ni indirectamente imputables al solicitante, éste podrá solicitar la devolución de la garantía en el plazo máximo de tres meses.

2.2.      Hitos 

Estos son los hitos fundamentales del procedimiento: 

1.   El promotor de la instalación de producción presentará la solicitud con el contenido que se determine en la Circular de acceso y conexión que apruebe la CNMC (art. 10.1).

2.   El gestor de red deberá de contestar en el plazo máximo de veinte días desde la presentación (art. 10.2). La falta de contestación del gestor de red conllevará la admisión a trámite de la solicitud, salvo que esté incursa en alguna causa de inadmisión de las incluidas en el artículo 8 (art. 10.3). Si el gestor de red instara la subsanación de la solicitud, el requerimiento deberá especificar inequívocamente todas las deficiencias o errores encontrados en la solicitud. La norma dispone que en ningún caso, la solicitud de subsanación requerirá la aportación de contenido adicional no exigido por la normativa. El gestor de la red podrá realizar un máximo de dos requerimientos de subsanación a una solicitud (art 10.4). La falta de subsanación supondrá la inadmisión de la solicitud (art. 10.5).

3.   Cuando sea necesario contar con el informe de aceptabilidad, el gestor de la red donde se solicita el acceso deberá solicitar dicho informe al gestor de la red aguas arriba en el plazo máximo de diez días desde que la solicitud haya sido admitida a trámite (art. 11.2).

El plazo máximo para que el gestor de la red de aguas arriba remita al gestor solicitante el informe de aceptabilidad será el mismo que aplicaría para la remisión de propuesta previa, de conformidad con el artículo 13 (art. 11.4).

4.   Si el nudo presentara capacidad, la solicitud sería admitida y el gestor de la red deberá notificar la propuesta previaconforme al artículo 12. El contenido de la propuesta previa será el que determine la CNMC, si bien el Gobierno de la Nación ha establecido el contenido esencial al que debe atenerse la Comisión. La propuesta previa contendrá:

a.    La capacidad de acceso propuesta.

b.    Los parámetros técnicos que caractericen técnicamente el punto de conexión, entre los que figurarán, al menos, tensión y ubicación.

c.    La potencia de cortocircuito máxima de diseño, para el cálculo de la aparamenta de protección, y la potencia de cortocircuito mínima, para el cálculo de las variaciones de tensión permitidas en el punto de conexión.

d.    Aquellas situaciones en las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el derecho de acceso del sujeto en el punto de conexión propuesto podrá ser restringido temporalmente, en particular aquéllas que, en su caso, puedan derivarse de condiciones de operación o de necesidades de mantenimiento y desarrollo de la red.

e.    Las condiciones y requisitos técnicos de las líneas de evacuación o conexión de entrada a la subestación a la que se conecta.

f.     Un pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conectarse a la red.

g.    Las propuestas relativas a instalaciones de generación de electricidad deberán informar sobre aquellas otras instalaciones con accesos concedidos en el mismo nudo o posición siempre que el acuerdo previo con sus respectivos titulares para el uso compartido de instalaciones de evacuación pueda condicionar la efectividad del acceso a la red.

Junto con la propuesta técnica se remitirá el presupuesto económico elaborado por el titular de la red. 

La capacidad concedida podrá ser inferior a la solicitada si la red no tuviera capacidad suficiente (art. 11.7). La solicitud será denegada si concurren los motivos previstos en el artículo 9. El plazo máximo para que el gestor de la red comunique al solicitante el resultado de la evaluación de su solicitud dependerá del tipo de instalación (art. 13).

a.     El plazo será de cinco días cuando se solicite un suministro de hasta 15 kW en el que no sea preciso realizar instalaciones de nueva extensión de red y de quince días en el resto de los casos para las instalaciones que tengan su punto de conexión con la red de distribución a una tensión inferior a 1 kV;

b.     El plazo será de treinta días para las instalaciones que tengan punto de conexión con la red de distribución a una tensión igual o superior a 1 kV e inferior a 36 kV;

c.     El plazo será de cuarenta días para las instalaciones que tengan punto de conexión con la red de distribución a una tensión igual o superior a 36 kV;

d.     El plazo será de sesenta días para las instalaciones cuyo punto de conexión sea con la red de transporte.

5.       El plazo máximo para que el solicitante comunique al gestor de red si acepta o no la propuesta de punto de conexión y las condiciones técnicas y económicas será de treinta días. La falta de respuesta será considerada como una no aceptación (art. 14).

En caso de desacuerdo con la solución técnica o económica, o con ambas, el solicitante podrá notificárselo al gestor dentro de ese plazo y solicitarle una revisión de aspectos concretos de las condiciones técnicas o económicas en el punto de conexión analizado, debiendo atender los requerimientos de documentación adicional que sean precisados por el gestor de la red en el plazo máximo de diez días. El gestor de la red deberá responder a la solicitud de revisión en un plazo no superior a quince días.

La revisión de una propuesta previa suspenderá los plazos de los procedimientos relativos a otras solicitudes de acceso y conexión cuando dichos procedimientos puedan verse afectados por el resultado de la revisión (art. 10.8). Esta suspensión durará hasta que el solicitante se pronuncie sobre si acepta o no la revisión propuesta o, en caso de no pronunciarse expresamente, cuando finalice el plazo establecido para la aceptación de la propuesta.

6.       Tras recibir la respuesta del gestor de red a la solicitud de revisión, el solicitante deberá contestar con su aceptación en el plazo de treinta días. De no remitirse dicha respuesta en plazo se considerará como una no aceptación del punto propuesto o de la solución propuesta.

7.       El plazo para que el gestor notifique al interesado la emisión de los permisos de acceso y de conexión será de veinte días desde que le sea notificada al gestor de la red la aceptación por parte del solicitante de la aceptación del punto de conexión, de las condiciones técnicas de acceso y conexión, y las condiciones económicas de conexión o, en su caso, para instalaciones de generación o demanda en puntos de tensión igual o inferior a 36 kV, desde que sea firmado el acuerdo de pago por las infraestructuras que deba desarrollar el titular de la red, de conformidad con la normativa en vigor. El contenido de los permisos será el que se establezca en la Circular de la CNMC (art. 20).

8.       El plazo para firmar el contrato técnico de acceso a la red será de cinco meses desde la fecha de obtención de las autorizaciones administrativas previstas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (art. 21).

9.       Los permisos de acceso y conexión caducarán:

1.   A los cinco años desde su otorgamiento si no se hubiera obtenido la autorización administrativa de explotación. Este plazo será de siete años para proyectos de tecnología hidráulica de bombeo;

El cómputo para aquellos proyectos que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio se inicia desde la fecha de entrada en vigor del   Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio;

2.   A los tres años del cese del vertido de instalaciones construidas y en servicio cuando el cese se deba a causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre;

3.   Por incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en los plazos que se establecen en Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio;

4.   Por no realizar los pagos por actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución tras la obtención de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad en puntos de tensión superior a 36 kV.

El Capítulo IV del RD de acceso y conexión identifica (i) las instalaciones que quedarán exentas de la obtención de permisos de acceso y conexión y (ii) dispone aquellas que se sujetarán al procedimiento abreviado. 

Se declaran exentas (a) las instalaciones de generación de consumidores en la modalidad de autoconsumo sin excedentes, (b) las instalaciones con excedentes con una potencial igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado y (c) los consumidores que cumplan los requisitos del art. 25.1 del Real Decreto 1048/2013 (instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado).

El procedimiento abreviado seguirá los mismos trámites que el ordinario, si bien los plazos se reducirán a la mitad. Podrán acogerse a este procedimiento (a) los productores con potencia instalada no superior a 15 kW; (b) los consumidores de baja tensión que soliciten nuevo punto de conexión con potencia no superior a 15 kW; y (c) los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya potencia final no sea superior a 15 kW.

3.   Concursos de capacidad de acceso

El RD de acceso y conexión regula en su Capítulo V los denominados concursos de capacidad. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán convocar concursos de capacidad de acceso en un nudo concreto de la red de transporte para nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica que utilicen fuentes de energía primaria renovable y para instalaciones de almacenamiento.

El Capítulo V excluye los nudos de transición justa de estos concursos. Los nudos cuya capacidad podrá otorgarse por concurso (cuando la disponibilidad, liberación o afloramiento de capacidad en los nudos, según proceda en cada caso, sea igual o superior a 100 megavatios en el caso de nudos ubicados en el sistema eléctrico peninsular, o igual y superior a 50 megavatios MW, en nudos ubicados en los territorios no peninsulares) será la siguiente (art. 18.2):

                 (i)       Nuevos nudos que se introduzcan mediante un nuevo proceso de planificación de la red de transporte de energía eléctrica o mediante modificación de aspectos puntuales del plan vigente (Grupo 1) cuando el número de solicitudes de acceso presentadas durante el proceso de planificación en los nudos que tengan conexión eléctrica con el nuevo nudo planificado o en las líneas eléctricas que unan dichos nudos entre sí haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada a la que se ha hecho referencia anteriormente.

                (ii)       Nudos en los que se libere capacidad de acceso, como consecuencia de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, o por otras causas (Grupo 2) o aflore una nueva capacidad por cambios normativos en los criterios de cálculo por actuaciones de mejora en las redes de transporte y distribución (Grupo 3) cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a.    El número de solicitudes de acceso durante los dos años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad haya sido superior a tres veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se ha hecho referencia;

b.    El número de solicitudes de acceso durante los dos años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados al nudo en que se libera la capacidad haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

c.    Se hayan celebrado otros concursos en ese nudo en el que la capacidad de las solicitudes presentadas hubiese sido superior al triple de la capacidad de acceso convocada en concurso para ese nudo;

d.    El número de solicitudes de acceso presentadas en concursos de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados, al nudo en que se libera la capacidad, haya sido superior triple de la capacidad de acceso convocada en los concursos de esos nudos.

En todo caso, para la convocatoria de concursos la disponibilidad deberá ser igual o superior a 100 MW, en el caso de nudos ubicados en el sistema eléctrico peninsular, o igual y superior a 50 MW, en nudos ubicados en los territorios no peninsulares (art. 18.3). 

De acuerdo con el artículo 19, el bien a subastar será la capacidad de acceso de energía eléctrica expresada en MW y los participantes deberán estar interesados en construir instalaciones de almacenamiento o instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía primaria renovable.

Los criterios que apliquen al concurso serán temporales (se priorizará a quien comience antes la inyección a la red) y técnicos (se priorizarán los proyectos que puedan maximizar el volumen de energía de origen renovable que puede integrarse) buscando en todo caso primar los proyectos que puedan contribuir a la regularidad, o a la calidad del suministro, o a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico. También podrán incorporar criterios que prioricen proyectos en fase de I+D+i hasta un máximo de 30 megavatios por nudo.

Los participantes deberán constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por un importe equivalente a la penalización por retrasos en la inyección de energía que se calculará aplicando los mejores precios de futuros que recoja el Operador del Mercado Ibérico para ese periodo, según se establezcan en la orden.

El plazo de incumplimiento utilizado para el cálculo de dichas garantías será el comprendido entre la fecha a que se hubiera comprometido el adjudicatario y el plazo máximo para acreditar la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, sin que se produzca la caducidad de los permisos de acceso y de conexión, que establece el artículo 1 del Real Decreto 23/2020, de 23 de diciembre.

En cuanto al procedimiento (art. 20) se establece que el operador del sistema no podrá otorgar capacidad de acceso por aplicación del criterio de prelación temporal por la capacidad disponible o que se libere por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 18.2 en el mes en que esta sea liberada. En estos casos, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes y suspenderá los procedimientos en curso lo que será notificado a los solicitantes. Los solicitantes que vieran suspendida la tramitación de su solicitud podrán desistir y solicitar la devolución íntegra de las garantías.

El operador del sistema informará el primer día hábil de cada mes al Ministerio sobre los nudos que cumplan los requisitos del art. 18.2 del RD de acceso y conexión y si cumplen (o no) lo requisitos para la celebración de un concurso. Si el informe no pusiese de manifiesto que el nudo cumple con los requisitos fijados para celebrar un concurso, dejará de ser de aplicación la causa de inadmisión y se levantará la suspensión. Si el informe pusiese de manifiesto que se cumplen los requisitos para celebrar el concurso, la Secretaría de Estado de Energía dispondrá de dos meses para resolver sobre su convocatoria mediante orden ministerial si lo estima procedente. Si no lo hiciere, se entenderá que no procede la celebración de concurso.

Todo ello implica que, una vez se cumplan los hitos previstos en el Real Decreto-Ley 23/2020, el operador del sistemas inadmitirá nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso a los que se aplique el criterio de prelación temporal y el Ministerio dispondrá del plazo de dos meses para resolver sobre la celebración de subasta en determinados nudos que cumplan los requisitos del artículo 18.2 y 3 del RD de acceso y conexión.

4.   Hibridación

Los artículos 27 y 28 del RD de acceso y conexión regulan la hibridación de instalaciones de generación de electricidad. La hibridación puede realizarse (i) mediante la incorporación de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable y (ii) mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento.

Los titulares deberán actualizar sus permisos de acceso y conexión ante el gestor de red. Para ello, deberán acreditar que:

  1. Respeta los criterios técnicos de acceso y conexión contemplados en la normativa correspondiente en vigor, y en particular con los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca a tal efecto en la correspondiente circular.
  2. No supone aumentar la capacidad de acceso otorgada en una cantidad tal que la instalación no pueda ser considerada la misma, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
  3. Cumple con los requisitos técnicos que le sean de aplicación.
  4. El titular de la misma ya dispone de un permiso de acceso y conexión en vigor para al menos uno de los módulos de generación de electricidad que compongan la instalación.
  5. En ningún caso, la potencia instalada de la tecnología que tiene otorgados los permisos de acceso y de conexión podrá ser inferior al 40% de la capacidad de acceso otorgada en el permiso de acceso.
  6. Cumple, en su caso, con los requisitos de medida definidos en el apartado 5 de este artículo.
  7. Los nuevos módulos de generación de electricidad que se incorporan a la instalación cumplen con los requisitos de conexión establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, así como en la normativa que sirva para desarrollo o implementación del mismo.

La actualización del permiso de acceso y conexión se regirá por el procedimiento abreviado y no se sujetará al principio de prioridad temporal. Las instalaciones deberán abonar el 50% de la garantía fijada en el artículo 23.

5.   Conflictos de acceso y conexión

El artículo 29 del RD de acceso y conexión regula los conflictos de acceso y conexión.

La resolución de los conflictos de conexión se atribuye a la CNMC cuando la competencia para autorizar la instalación sea de la Administración General del Estado y a los órganos competentes de las comunidades autónomas cuando la competencia sea autonómica. En este último caso, la resolución de los conflictos contará con un informe preceptivo de la CNMC que tendrá carácter vinculante en lo relativo a las condiciones económicas y las condiciones temporales relativas a los calendarios de ejecución de las instalaciones de los titulares de las redes.

6.   Modificación normativa

El RD de acceso y conexión modifica diversas normas de rango reglamentario e introduce previsiones que facilitan la aplicación del nuevo marco reglamentario, por ejemplo, en materia de cómputo de plazos (Disposición adicional segunda) o normativa aplicable a procedimientos en tramitación (Disposiciones transitorias primera a quinta).

Entre ellas, destaca la modificación del RD 1955/2000 operada por la Disposición final segunda consistente en la inclusión de previsiones sobre la actualización de permisos de acceso. Así, se incluyen novedades sobre la constitución de garantías vinculadas a la actualización de permisos (adecuando este régimen al previsto en el art. 23 del RD de acceso y conexión), la incorporación de un límite temporal de 10 años a efectos de verificar las modificaciones de ubicación geográfica y la obligación de que los titulares que compartan líneas de evacuación presenten un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas.

Por su parte, la Disposición final tercera modifica el segundo párrafo del artículo 3 del RD 413/2014 para definir lo que se entiende por potencia instalada. De acuerdo con la nueva redacción será la menor de:

a)       La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b)       La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación

Asimismo, el RD 413/2014 se ve modificado en lo atinente a la regulación de las instalaciones híbridas.

Puede consultar el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en este enlace o descargar el documento completo desde aquí.

Para más información, puede contactar con: 

Carlos Mínguez | Socio de Andersen

carlos.minguez@es.Andersen.com

Ignacio Blanco | Director en Andersen

ignacio.blanco@es.andersen.com

Grupo de práctica de Energía y Recursos Naturales

energia@es.andersen.com

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