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La protección de los animales: ¿derecho de los animales o derecho de las personas?

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Luis Morón analiza el principio de protección de los animales en un artículo que publica Actualidad Jurídica Aranzadi

Superada la conceptualización de los animales como «cosas» (bienes semovientes en la concepción clásica del derecho romano que fue recibida por los sistemas civiles basados en la codificación) en el momento histórico en que nos encontramos a nadie puede caber ninguna duda de que la protección de los animales es un deber colectivo que afecta a la sociedad, impuesto por obvias razones éticas y de moralidad social. No cabe, pues, negar u oponerse al principio de protección de los animales.

Partiendo de tal afirmación, sí que es posible discutir respecto de cual sea el fundamento jurídico de dicha protección. Así, es frecuente la utilización de la expresión «derechos de los animales» por quienes intentan fundamentar dicha protección en la atribución de unos pretendidos derechos a los animales, en cuanto son seres dotados de sensibilidad, capaces de experimentar sufrimiento físico y psicológico cuando son sometidos a tratos degradantes.

Reconocimiento de la personalidad

Sin embrago, la atribución de derechos está íntimamente ligada, en todos los sistemas jurídicos, al reconocimiento de la personalidad, no siendo posible hablar de derechos respecto de sujetos que carecen de personalidad. Los animales, por muy próximos que estén al ser humano en la cadena biológica, carecen de la condición de persona.

Sin entrar en análisis filosóficos profundos, que excederían del marco de este artículo, las características que son consustanciales a la personalidad son la capacidad de autorreflexión, la inteligencia en cuanto comprensión de su propia sustancia e individualidad y de las relaciones que le unen con los demás, y la voluntad como expresión de un actuar consciente de la bondad o maldad de sus actos.

En el plano jurídico, la personalidad se concibe como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Cierto es que la personalidad no sólo se atribuye a las personas físicas, sino que también esa capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones se atribuyen por la Ley a organizaciones o agrupaciones de personas físicas, ya sea fundamentando dicha atribución a una creación del Derecho (teoría normativista enunciada por Kelsen) a una ficción jurídica (tesis propugnada por Savigny) o a una construcción lógica o técnica del lenguaje jurídico (opinión de Hart).

Pero dicha atribución de derechos y obligaciones no se hace en abstracto, sino partiendo del substrato de las personas jurídicas, en cuanto son integradas por personas físicas dotadas de inteligencia y voluntad.

De lo dicho se sigue que no resulta lógico, desde el plano jurídico, atribuir derechos u obligaciones a los seres que no son conscientes de la titularidad de tales derechos u obligaciones ni, por tanto, capaces de ejercitar unos y exigir el cumplimiento de las otras.

De ahí que la expresión «derechos de los animales» resulte jurídicamente un contrasentido y que más bien habría que hablar de derechos de la persona cuya sensibilidad o sentido ético puedan verse atacados por el maltrato animal.

Derecho de la persona a prohibir conductas

Es decir, el fundamento de la protección de los animales debe buscarse, a mi juicio, no en la atribución de derechos a unos seres que no tienen conocimiento de tales derechos y obligaciones, ni en consecuencia puede ejercitar los primeros y exigir el cumplimiento de las segundas, sino en el derecho de la persona a prohibir conductas que claramente sean contrarias a la ética social imperante en cada momento.

Desde esta perspectiva, la protección a los animales se fundamenta no ya en unos pretendidos «derechos del animal» sino en el respeto de los derechos titulados por la persona en función del respeto a deberes u obligaciones impuestas por los sentimientos o ética social de la colectividad, sancionados por una disposición legal, y cuya exigencia de cumplimiento se concibe como universal.

No obsta a esta interpretación la pretendida existencia de una Declaración Universal de los Derechos del Animal. Decimos pretendida existencia porque la citada Declaración Universal redactada en 1978, equívocamente a semejanza de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, carece de reconocimiento o aprobación alguna por ninguna organización internacional.

No obstante, el contenido de dicha Declaración ha sido objeto de traslación a algunas legislaciones nacionales a partir del año 88 del pasado siglo. Así, Austria y Alemania modifican su legislación civil para excluir a los animales del concepto de cosas objeto de propiedad. Posteriormente la Constitución alemana elevó a rango constitucional el principio de protección a los animales, rango constitucional que también se recoge en el ordenamiento jurídico de Suiza, que pone el acento en la idea de dignidad de las criaturas vivas.

En el ámbito de la Unión Europea son varios los instrumentos legales que se dedican a la protección de los animales y en nuestro Derecho interno, la protección animal se articula tanto en la esfera estatal como en la autonómica y municipal. El análisis de tales normas legales lo dejamos para un segundo capítulo de nuestro análisis.

Baste ahora, para concluir, indicar que el fundamento de la protección de los animales que se propugna en el criterio de quien esto escribe, ofrece la ventaja funcional de amparar también la protección del medio ambiente y el deber de preservar el planeta, cuestiones que tan de actualidad están por la reciente celebración de la Vigésimo Quinta Conferencia (COP25) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Puede ver el artículo en Actualidad Jurídica Aranzadi.

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